Artículo 1.108

AutorProfesor Titular de Derecho Civil.
Cargo del AutorJosé Manuel Ruiz-Rico Ruiz.

I. INTRODUCCIÓN

En clara correlación con los artículos 1.100, sobre la mora en general, y el 1.106, referido al alcance de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones (especialmente con el primero), el artículo 1.108 regula la mora en las obligaciones pecuniarias, introduciendo algunas especialidades respecto de los dos anteriores preceptos.

Nos encontramos ante un precepto profundamente conflictivo, en cuanto que prácticamente todas las cuestiones relacionadas con él ocasionan divergencias doctrinales y soluciones judiciales dispares, y cuya problemática no ha dejado de ser actual desde hace al menos siglo y medio, tal como queda reflejado en el abultado volumen de sentencias sobre el mismo emanadas del Tribunal Supremo, de los Tribunales inferiores, e incluso alguna del propio Tribunal Constitucional. Todo ello convierte al artículo 1.108 en el eje central, junto con el artículo 1.170, de la regulación de las obligaciones pecuniarias, las cuales, a su vez, constituyen una parte fundamentalísima del Derecho de obligaciones.

Los problemas, sin embargo, surgen a raíz de la regulación dada por el legislador de 1889 al artículo 1.108, un tanto discordante en relación a sus precedentes legislativos (1) y a las legislaciones europeas de la época (2), y sobre todo inmovilista y poco permeable a los cambios sociales y económicos posteriores a su redacción, a pesar de haber sido modificado desde entonces en tres ocasiones, por Leyes de 2 agosto 1809, 7 octubre 1939 y la más reciente de 29 junio 1984, reformas todas que fundamentalmente se limitaron a modificar el tipo del interés del dinero. Por otro lado, la rigidez -a veces más aparente que real- con que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido afrontando la interpretación del precepto, sobre todo en cuanto al requisito crucial de la «liquidez», ha contribuido a agravar la situación creada por un precepto ya de por sí no suficientemente explícito.

II. LA MORA EN LAS OBLIGACIONES DE PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO

  1. Las especialidades de la mora en las llamadas deudas dinerarias. ideas generales

    Resultan llamativas, en comparación con los artículos precedentes, las consecuencias reparatorias de daños previstas en el artículo 1.108. Aquí, no sólo se exime al acreedor reclamante de probar la cuantificación exacta del perjuicio producido, a diferencia del resto de supuestos de incumplimiento de obligaciones (art. 1.106 del Código civil), sino que, además, el Código presume la existencia del daño, una vez concurran los simples elementos formales para la constitución del deudor en mora (ya sea el requerimiento judicial o extrajudicial de pago de la deuda, efectuado por el acreedor, ya, por excepción, el mero transcurso del plazo previsto en la obligación o en la Ley). Dicho daño es cuantificado por el 1.108, como por lo demás hacen el resto de los Códigos civiles vigentes en Europa, por remisión al tipo del interés legal del dinero (salvo pacto en contrario). Ello significa aplicar una tasa porcentual, variable hoy día de acuerdo con las coordenadas económicas del momento, en atención a la cuantía de lo debido principalmente y por unidad de tiempo (el año).

    Las razones de esa forma de liquidación «forfaitaria» del daño por mora respecto de las obligaciones de entrega de suma de dinero, han sido unánimemente explicadas por la doctrina y por los propios redactores de los Códigos civiles argumentando básicamente las dificultades probatorias que en cada caso concreto conllevaría la demostración del uso específico que se hubiera dado a ese dinero en el supuesto de haberse recibido a tiempo; así, pues, aparecía como muy conveniente fijar un nivel medio, fijo, de reparación, aplicable a todas las hipótesis, salvo que las partes hubiesen tenido la precaución de prever una forma específica de liquidación para tal eventualidad (3).

    Sin embargo, y a pesar de la facilidad con que puede ser asumido este conjunto de razones, somos de la opinión de que, debajo del 1.108, hay algo más que no está expresamente dicho, y que vendría a justificar aún más poderosamente esta específica forma de liquidar el daño por mora. Porque -planteando la cuestión en sentido negativo- podríamos preguntarnos: ¿por qué razón el legislador no ha querido liquidar, a través de un sistema especial, los daños por mora en, por ejemplo, obligaciones de dar cosas específicas fructíferas? Acaso no hubiera sido demasiado difícil fijar en tales casos unos baremos para la determinación de un nivel medio de los perjuicios por el retraso en el cumplimiento de tales obligaciones.

    La razón profunda, acaso inconsciente, debe ser otra, y no puede ser más que aquella que entronca con ese principio, tan discutido en otros momentos históricos, de la productividad natural del dinero, en suma, con la idea de que el dinero, por ser el bien más fungible de todos, por ser el instrumento universal de cambio (cualesquiera que sean sus manifestaciones monetarias concretas), es una cosa productiva de otras de su mismo género, y que jurídicamente reciben la denominación de «intereses». Estos son, por tanto, los frutos -«frutos civiles», en opinión pacífica de doctrina y jurisprudencia (4)- del dinero.

    La natural productividad del dinero parece incontestable desde un determinado momento histórico (5). La formación de empresas de capital durante la Edad Media, el prevalecimiento creciente de la economía monetaria, el encarecimiento de los precios y salarios, resultado del aumento y desvalorización de la moneda, se conciliaban mal, a juicio de Salvioli (6), con las mezquinas ideas relativas a la improductividad del dinero. Con mayor motivo, en las sociedades actuales, fuertemente dependientes del dinero y del uso que de importantes cantidades del mismo se pueda hacer, incluso en reducidísimos lapsos de tiempo, resulta casi insensato discutir la vigencia real de tal principio.

    Los intereses moratorios, en concreto los regulados en el 1.108 del Código civil, no pueden de ninguna manera quedar al margen de toda esta corriente social, económica y, por supuesto, jurídica (aunque acaso ésta, en nuestro país, en menor medida). No es admisible despachar la cuestión argumentando simplemente que los intereses moratorios responden únicamente a la necesidad de reparar el daño causado por el retraso ilícito y culpable en el pago de una cantidad de dinero, mientras que los llamados «intereses correspectivos» y «compensatorios» (siguiendo terminología italiana), ya vengan fijados por ley, ya lo vengan por estipulación contractual, son los únicos que se adecúan a aquel principio de la productividad natural del dinero, en cuanto constituyen el correspectivo o compensación por la falta de disponibilidad del dinero por parte del acreedor.

    Haciendo un análisis histórico de la evolución, por un lado, de los intereses moratorios, y, por otro, de los intereses estipulados en contratos de préstamo, los estudiosos en la materia, ponen de relieve la mutua inter-relación existente, a partir sobre todo de finales de la Edad Media, entre unos y otros tipos de intereses. Dos instituciones, originariamente separadas (el llamado por los romanos interesse, próximo a los daños derivados por incumpimiento, moroso y no moroso, de las obligaciones, y las usu-rae, definidoras de los beneficios derivados para el prestamista en los contratos de mutuo y similares), llegaron en esa época a conjuntarse constituyendo una figura jurídica unitaria: lo que hoy nuestro Código civil y demás disposiciones normativas denominan «interés», bien sea legal o convencional, bien responda a una finalidad reparadora o compensadora. Son especialmente relevantes en tal sentido los trabajos de Salvioli (7), y el más reciente de Clavero (8), dedicado este último a las posturas doctrinales de los autores del siglo xvi sobre el término interesse.

    Tampoco el legislador español del xix escapa a un análisis crítico en este punto. Resultan paradigmáticas a este respecto las palabras de García Goyena, quien, intentando explicar los motivos de la liquidación «a forfait» de los daños derivados de la mora en obligaciones pecuniarias, afirma: «A esto sólo (se refiere al interés legal, si no se pactó otro) queda reducida la responsabilidad del deudor moroso; pero, en cambio -añade- queda relevado el acreedor de toda prueba, porque su pérdida es evidente...» (9). Palabras que demuestran a todas luces la idea del legislador de 1851 de hacer devengar en todo caso intereses moratorios con el simple cumplimiento de los requisitos formales para la constitución en mora, a saber, los del requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor.

    Las opiniones doctrinales hoy día se encaminan mayoritariamente en esta dirección. Se considera, pues, por los autores que el artículo 1.108 español, o sus correlativos en los restantes Códigos, liquidan los daños por mora en deudas de dinero a través de intereses, en base al carácter instantáneamente fructífero de la moneda (10) o a la indisponibilidad (11) o privación que el acreedor sufre de su capital y el riesgo que corre de perderlo (12). Más abiertamente, Polacco habla del «uso general» de la sociedad de no dejar el dinero improductivo (13), y, ya en España, Beltrán de Heredia y Castaño basa en el principio de la «productividad del capital pecuniario» el fenómeno de hacer devengar intereses por el retraso en el pago de una obligación pecuniaria (14). Estas consideraciones han llevado, en última instancia, a algún autor (15) a defender la existencia de caracteres comunes y régimen jurídico unitario en todos los tipos de intereses (moratorios, correspectivos y compensatorios), lo que no dejará de tener importantes consecuencias jurídicas, por ejemplo, en materia de prescripción.

    Bien es cierto que todas estas opiniones de autores nacionales y extranjeros se hallan condicionadas por sus respectivos Códigos civiles, y en este sentido no podrá ser valorada del mismo modo la postura de la...

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