Artículo 1.103

AutorCatedrática de Derecho civil.
Cargo del AutorSilvia Díaz Alabart.
  1. INTRODUCCIÓN

    La facultad de moderar la responsabilidad por negligencia concedida a los Tribunales en el artículo 1.103 del Código civil, es un extremo que no ha sido objeto de estudios monográficos por parte de nuestra doctrina (1). Quizá un a de las razones de esta carencia estriba en la propia situación del precepto dentro del Código civil, tan cercano por una parte al artículo 1.101, compendio de toda la responsabilidad contractual, y por otra al artículo 1.104, o los propios artículos 1.106 y 1.107, cargados todos ellos de importantes y numerosos problemas. Contrastando con sus artículos vecinos, el artículo 1.103, con su aparente sencillez, casi puede pasar desapercibido. Pero este precepto también presenta una serie de problemas; aunque -como escribe Calderón en La Dama Duende- «las grandes dificultades, hasta sabidas, lo son; que, sabido, todo es fácil»; esos problemas son a veces difíciles de solventar. Tampoco es un artículo que carezca de vitalidad. Buena prueba de ello es la cantidad de sentencias en las que aparece.

    El trabajo que he realizado tiene su base precisamente en la jurisprudencia, dejando aparte planteamientos dogmáticos de temas como el de la culpa o la responsabilidad.

    También he utilizado, por supuesto, la opinión de la doctrina, aunque ésta sea escasa, en cuanto a extensión, como he señalado antes.

    El estudio realizado me lleva a adoptar una posición sobre la función del artículo 1.103 del Código civil algp distinta de la que parece entender el Tribunal Supremo, el cual lo utiliza como un auténtico cajón de sastre o artículo comodín, donde tienen cabida demasiados supuestos.

  2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL ARTÍCULO 1.103

    En el Derecho de Partidas hay que tener en cuenta que la culpa engloba tanto a la culpa en sentido estricto como al dolo. La V Partida, Título XI, De las promissiones, e pleytos, que fazen los ornes unos con otros, en razón de fazer, o de guardar, o de cumplir algunas cosas, en su Ley 35, Que pena merece, el que promete de dar, o de fazer alguna cosa o día cierto, e non la dio, nin la fizo, dice así: «So cierta pena, e a dia señalado prometiendo un orne a otro, de dar, o de fazer alguna cosa; si aquel dia no ouiere dado, o fecho lo que prometio, tenudo es de pechar la pena, o de dar, o de fazer lo que prometió, qual mas quisiere aquel que rescibio la promission. E non se puede escusar que non lo faga, maguer el otro nunca gelo ouiesse demandado. Otrosi dezimos, que si aquel que fizo la promission, non señalo dia cierto en que la deuiesse cumplir; e despues desto, el otro le demandasse en tiempo conuenible, e en logar guisado; que le cumpliesse aquello que la auia prometido, e non lo qui-siesse cumplir, podiendolo fazer; o seyendo tanto tiempo pasado, en que lo pudiera fazer, si quisiesse; que de alli en adelante, seria tenudo de le pechar la pena. Otrosi dezimos, que faziendo algun orne promission, de dar, o de fazer a otro alguna cosa, non señalando dia cierto a que le deuiesse cumplir, nin obligandose a pena ninguna; que si tanto tiempo dexasse passar, el que fizo tal prometimiento como este, en que lo pudiera cumplir, si quisiesse, e finco por su negligencia, que non lo quiso fazer [este último supuesto es claramente doloso]; que de alli adelante, quel puede demandar lo que le fue prometido, con todos los daños e los menoscabos, que rescibio por razón que non cumplio aquello que prometio [además del cumplimiento se exigen los daños y perjuicios por su rebeldía]. Pero si el que fizo la promission, quisiere luego comentar a cumplir lo que auia prometido, en ante que respondiesse al otro en juyzio, deuele ser cabido. E si lo cumpliere, entonce non seria tenudo de pechar los daños, nin los menoscabos que de suso diximos.»

    También en las Partidas se contempla la gradación de culpas que llegó a ellas procedente del Derecho romano. Así, la Ley 11, Título XXXIII, Partida VII, dice: «De la interpretación de otras palabras dubdosas. Dolus en latín tanto quiere dezir en romance, como engaño: e deste fablamos en su titulo complidamente. E lata culpa, tanto quiere dezir, como grande, e manifiesta culpa, assi como si algun orne non entendiesse todo lo que los otros ornes entendiessen, o la mayor partida dellos. E tal culpa como esta es como necedad, que es semejança de engaño. E esto seria, como si algund orne tuuiesse en guarda alguna cosa de otro, e la dexasse en la carrera, de noche, o a la puerta de su casa, non cuydando que la tomaría otro orne. Ca, si se perdiesse, seria porende en grand culpa, de que non se podria escusar. Esso mesmo seria, quando alguno cuydasse fazer contra el mandamiento de señor sin pena, o si fiziesse otros yerros semejantes de alguno destos. Otrosí dezimos, que y ha otra culpa, a que dizen Leuis, que es como pereza, o como negligencia. E otro y ha, a que dizen Leuisima, que tanto quiere dezir, como non auer orne aquella femencia en aliñar, e guardar la cosa, que otro orne de buen seso auria, si la tuuiesse... e quando, e en que razones han lugar estas culpas, o estas ocasiones, diximoslo assaz complidamente en la quinta Partida deste libro, en el libro de los Emprestitos, e de los Condesijos, en las leyes de fablan en esta razón.»

    En el Proyecto de Código civil de Cambronero (1836), en el capítulo 6.°, del efecto de las obligaciones, sección 2.a, de la obligación de hacer o no hacer, el artículo 938 decía: «Toda obligación de hacer o no hacer supone el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de inejecución por parte del deudor.» El Proyecto no dice más en tema de incumplimiento de las obligaciones, pero sí lo hace en el capítulo 5.°, de la indemnización de daños y perjuicios o abono de intereses que puede tener lugar en los contratos.

    El artículo 996 afirma que «la responsabilidad de las personas negligentes en la ejecución del contrato puede ser mayor o menor, según los diversos grados de negligencia y la calidad de los contratos en que se verifique». En los cuatro artículos siguientes se concretan los diversos tipos de contrato y la responsabilidad correspondiente:

    Artículo 997: «En los contratos de cuyo otorgamiento resulte beneficio a todas las partes contratantes, estarán éstas obligadas a responder de los perjuicios que se sigan de no poner en el negocio que es objeto del contrato el esmero y atención que acostumbra un hombre diligente cuidadoso de sus cosas.»

    Artículo 998: «Cuando el contrato redunda sólo en beneficio del que entrega una cosa a otro, está obligado el que la recibe a responder de los perjuicios que se originen de su abandono o negligencia absoluta.»

    Artículo 999: «En los contratos cuya utilidad es sólo para el que recibe la cosa, es responsable éste de cuantos daños y perjuicios se sigan de no cuidar de ella con una dilignecia muy esmerada.»

    Artículo 1.000: «Igual diligencia muy esmerada estará obligado a emplear el que se ofrece voluntariamente a prestar servicios o desempeñar encargos que exigen la mayor confianza, buena fe y cuidadoso esmero.»

    A diferencia de lo que ocurría en el Derecho de Partidas, en este Proyecto de Código civil de 1836 ya se distingue entre el dolo y la culpa o negligencia en sentido estricto, y los preceptos que acabo de transcribir son específicos para el incumplimiento culposo (2). El sistema que propugnaba el Proyecto de Cambronero estaba basado en la gradación de culpas copiada del Derecho romano postclásico y justinianeo.

    El Proyecto de 1851 lo cambia totalmente con su artículo 1.013: «La responsabilidad procedente de negligencia tiene lugar en todos los contratos, cuando no se ha puesto la diligencia que se hubiere pactado, y en su defecto, la que es propia de un buen padre de familia.» Parece, pues, que han desaparecido las gradaciones de culpas que propugnaba el Proyecto del 36; tampoco existe aquí referencia alguna a que los Tribunales puedan moderar la responsabilidad del que no cumplió.

    García Goyena, en el comentario a este precepto, reenvía en primer lugar el comentario al artículo 1.005 del Proyecto (3). En este comentario relata las tres especies de culpas que reconocía el Derecho romano y que las Partidas recogieron, señalando, con palabras del discurso 59 francés, su opinión al respecto: «La división de las faltas es más ingeniosa que útil en la práctica, pues a pesar de ella será necesario, a cada falta que ocurra, poner en claro, si la obligación del deudor es más o menos estricta, cuál es el interés de las partes, cuál ha de ser su nitención al obligarse, cuáles son las circunstancias. Cuando la conciencia del Juez se halla convenientemente ilustrada sobre estos puntos, no son necesarias reglas generales para fallar conforme a equidad. La teoría de la división de las faltas en diferentes clases, sin poder determinarlas, sólo puede servir para derramar una luz falsa y dar pábulo a innumerables contestaciones. La misma equidad se resiste a ideas sutiles, pues su rasgo característico es aquella simplicidad que cautiva el corazón a la par que el entendimiento. Por estas consideraciones se ha decidido que el que se obliga a la conservación de una cosa debe poner en ello todos los cuidados de un buen padre de familia, sea que la convención tenga por objeto la utilidad de una sola de las partes o la de todas.» A esto añade Goyena: «Pedir más al deudor sería la más injusta y exorbitante exigencia; creer que se cumple con menos, equivale a renunciar abiertamente a la justicia y a la delicadeza.»

    Después, García Goyena continúa: «La fuerza de esta reflexión es igual en todas las obligaciones, y por lo mismo no se ha dado entrada a la excepción o reserva del Código francés... La regla es general para todos los contratos, y sin una sola excepción: así no volverá a hablarse más en ninguno de ellos sobre la obligación y cuidados del deudor en conservar la cosa» (4). Sigue este autor ensalzando la medida de la diligencia exigible a través de la conducta de un buen padre de familia, no dejando de apreciar que «... de todos modos, se echa de ver claramente que en esta materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR