Artículo 1.101

AutorProfesor Titular de Derecho Civil.
Cargo del AutorAngel Carrasco Perera.
  1. ALCANCE DE LA NORMA

    1. El artículo 1.101 del Código civil determina en sede del Derecho civil los casus interesse cuando la obligación ha sido incumplida por el deudor. Se recogen en él tanto las causas materiales de la obligación de indemnizar como los criterios de imputación de esta obligación resarcitoria.

    2. El artículo 1.101 determina las consecuencias indemnizatorias que surgen del incumplimiento de cualquier obligación, no importa cuál sea su fuente. No es, por tanto, la norma que disciplina la responsabilidad contractual, sino la genérica responsabilidad obligacional, cuando la obligación que se infringe estaba previamente constituida, por contrato, ley o cuasi contrato. Es de aplicación, en consecuencia, a los contratos, pero también a las obligaciones que surgen directamente de la ley (tutela, régimen económico del matrimonio (1)), así como a las que derivan de una coexistencia de situaciones jurídico-reales entre sujetos, y la ley haya impuesto en estas relaciones la existencia de obligaciones (v. gr., arts. 500, 544, 555, 556, 569, etc.). Igualmente, cuando la obligación nazca con carácter legal en una relación determinada por el hecho sucesorio (arts. 783, 784, 808, 811, 899, 968, 1.064, etc.).

      Por esta razón, los artículos 1.101 y siguientes no son normas reguladoras de la responsabilidad extracontractual en el sentido del artículo 1.902 del Código civil. La obligación resarcitoria que surge del daño injusto en el artículo 1.902 no es incumplimiento de una previa obligación, sino la fuente de una nueva obligación, la dé indemnizar. Las normas que regulan la responsabilidad en los artículos 1.902 y siguientes del Código civil no se basan en el previo incumplimiento de una obligación, pues no lo es el principio naeminem laedere, a pesar de los pronunciamientos jurisprudenciales al respecto. Los artículos 1.101 y siguientes sólo serán de aplicación a la responsabilidad regulada en el artículo 1.902 del Código civil cuando sea precisamente la obligación resarcitoria -derivada de daño injusto- la que se infrinja (v. gr., por mora).

    3. Las normas del Código civil son aplicables a las relaciones obligacionales situadas al margen del propio Derecho civil, cuando el ordenamiento regulador nada disponga al respecto (arts. 4, 3.°, del Código civil; 2 y 50 del Código de comercio, y 4 de la L. C. E.). De esta forma, el artículo 1.101 del Código civil tiende a convertirse en la regla general en nuestro sistema de la responsabilidad obligacional.

      Esto no quiere decir que los principios que gobiernan el artículo 1.101 del Código civil valgan como tales para la totalidad del sistema, ni tan siquiera para el sistema de Derecho privado en su conjunto. Cada parcela del ordenamiento está puntualmente gobernada por principios propios. Así, por ejemplo, en la L. A. U. el inquilino o arrendatario de local tiene en ocasiones derecho a indemnización, aunque el daño surja de una conducta en principio lícita del arrendador (arts. 66 y 73). Igualmente, en el ámbito laboral está presente la regla de que el incumplimiento por parte del trabajador no repercute por norma general en el nacimiento a su cargo de una obligación indemnizatoria (2). En otras ocasiones el daño resultante de un incumplimiento no es fuente de obligación de responsabilidad obligacional, sino de otra suerte de consecuencia desfavorable para el deudor (v. gr., reduciendo su derecho a la contraprestación: artículo 102 de la Ley de Patentes) o la simple pérdida de su derecho a la contraprestación (v. gr., arts. 11, 16, 17 y 43 de la L. C. S.).

    4. El artículo 1.101 del Código civil se diferencia de sus precedentes en el Derecho común porque constituye una norma general de responsabilidad en sede de obligaciones, y, más específicamente, en materia de contratos. Un régimen acabado del incumplimiento contractual y de sus criterios de imputación al deudor sólo fue elaborado en el Derecho común como propio de determinados contratos (v. gr., Partida 5, 2, 2 -comodato-, en la que se establece la clásica tripartición de culpas), o como una norma general desconectada de supuestos de hecho obligacionales (Partida 7, 33, 1, en la que se clasifican los criterios de causación e imputación de los daños, en el título general del «significado de las palabras») (3).

      El artículo 1.101 considera idénticas las fuentes de la obligación indemnizatoria tanto si se trata de una obligación de dar como de hacer o no hacer. Se independiza igualmente de que el daño se haya producido en el tiempo de la custodia de la cosa debida o en sede de cumplimiento.

  2. LAS FUENTES DE LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA

    1. El artículo comentado menciona como fuentes de la obligación de indemnizar el daño surgido de incumplimiento, describiendo una serie de supuestos cuya conexión mutua, sin embargo, la norma no especifica: dolo, negligencia, morosidad o cualquier contravención al tenor de la obligación. Esta falta de especificación impide, por tanto, conocer si los diferentes supuestos son contemplados por la norma como causas materiales del daño o si, junto a ello, alguno de estos supuestos son criterios de imputación del daño causado.

      La ilación entre los supuestos enumerados no es, en efecto, fácil. O bien el dolo y la culpa se dan en todas las manifestaciones del incumplimiento, en cuyo caso sobra la referencia a «morosidad» y «contravención». O bien la mora y la contravención son las fuentes de la responsabilidad, en cuyo caso -desterrados el dolo y la culpa- bastaba mencionar, como en el Code francés, al caso fortuito como (única) exclusión de responsabilidad (3 bis).

    2. Las hipótesis posibles para coordinar los respectivos supuestos mencionados en la norma son muy variadas (4). Hay que rechazar, en primer lugar, que en este precepto se describan, no las causas materiales de daño por incumplimiento, sino los criterios de imputación de ese daño al sujeto deudor, para hacerle responder del mismo. La «mora» y la «contravención» no pueden materialmente ser criterios de imputación del daño, ya que simplemente describen las causas materiales de las que puede surgir la insatisfacción del acreedor.

    3. Tampoco puede mantenerse con congruencia que este precepto se limite a describir simplemente las causas materiales del daño. Bajo este punto de vista, tanto la culpa como el dolo, de un lado, como la morosidad y la contravención, de otro, simplemente definirían las causas materiales del daño, surgiendo la obligación indemnizatoria del hecho material del «incumplimiento» en cualquiera de las cuatro formas descritas. Esta opinión ha sido sustentada recientemente por Jordano (5) en el más amplio contexto de su posición personal sobre la responsabilidad contractual. Dado que, según este autor, la culpa no es elemento constitutivo de la responsabilidad, ésta surge para el deudor por el solo hecho del incumplimiento. Mientras la obligación subsistiera insatisfecha, el deudor respondería, y sólo podría exonerarse con la prueba del hecho liberatorio (imposibilidad sobrevenida no imputable); hecho que no sólo le exonera de responsabilidad, sino que extinguiría a la obligación. De ahí su afirmación de que mientras la obligación subsista, el deudor que no cumple responde.

      Bajo el punto de vista descrito, el autor citado entiende que la culpa mencionada en el artículo 1.101 no es un criterio de imputación de responsabilidad, sino «incumplimiento material» de las obligaciones de hacer donde el contenido de aquéllas esté integrado por la diligencia del deudor. El deudor negligente «incumple»; la culpa es entonces incumplimiento, no criterio de imputación del incumplimiento.

      Aparte de otras consideraciones que se hagan en su momento, el criterio del autor, como él mismo reconoce, es incompleto, pues entonces queda sin explicación la mención del dolo. Aunque la negligencia fuera incumplimiento material en las obligaciones de hacer diligente, el dolo no puede ser incumplimiento «material» de ninguna obligación específica, sino criterio de agravación del daño resarcible. La homogeneidad pretendida no se habría conseguido.

    4. Para la coordinación de los supuestos enumerados en el artículo 1.101 hemos de partir de la reconstrucción histórica de las fuentes del interest tal como magistralmente lo ha realizado Badosa (6). Siguiendo al autor, en el Derecho común sólo se conocen dos fuentes de indemnización del daño contractual. De un lado, la culpa y el dolo. De otro, la mora. En las obligaciones de dar, la culpa y el dolo actuarían en un momento previo al cumplimiento, como causas de daños en el período de conservación y custodia de la cosa; mora, en cambio, definiría el incumplimiento en sentido amplio, precisamente la inejecución de la prestación «en el período de cumplimiento». En las obligaciones de hacer, por el contrario, donde no existe período previo de conservación, mora define el no cumplimiento, mientras que culpa y dolo describen el mal o defectuoso cumplimiento material. En las obligaciones de hacer, la culpa y el dolo no serían criterios de imputación (falta de diligencia debida), sino incumplimiento material.

      Pues bien, según el autor, cuya argumentación se acepta, en el artículo 1.101 la culpa y el dolo no son materialidad del incumplimiento (causa material del daño). La culpa no es incumplimiento material de la obligación previa de conservar la cosa debida en las obligaciones de dar. Tampoco la culpa es el incumplimiento material en las obligaciones de hacer diligente; en éstas, la no puesta de la diligencia debida (v. gr., mandato) no es culpa, sino incumplimiento material. Culpa y dolo en el Código civil pasan a ser criterios de imputación al deudor de la materialidad del daño, y no causas materiales del mismo. En este orden de cosas, la mora y la contravención no son en el Código civil fuentes de responsabilidad (sólo exonerables por la prueba del caso fortuito), sino fuente de daños cuyo fundamento de imputación es la culpa y el dolo. El caso fortuito no es, por tanto, la única excepción a la eficacia...

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