Relación y articulación de los derechos de la personalidad con la libertad de expresión y de información

AutorAlberto Palomar Olmeda, Antonio Descalzo González

Libertad de expresión y libertad de información en la Constitución: derechos individuales de la persona y garantía institucional de una opinión pública libre

El derecho fundamental a la libertad de expresión

A)Introducción. Libertad de expresión y libertad de información

El artículo 20.1 de la Constitución reconoce y protege el derecho 'a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción' 'apartado a)' y, poco después, el derecho 'a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión' 'apartado d).

Estos dos derechos son examinados, normalmente, desde la perspectiva ofrecida por la relación trabada entre medios de comunicación social y personas de cierta relevancia pública que consideran violados sus derechos al honor y/o a la intimidad personal determinado de esta manera y en gran medida el perfil propio de cada uno de ellos.

La articulación establecida al hilo de esa confrontación de derechos configura, los rasgos esenciales de cada uno de las libertades y derechos implicados, de tal suerte que las características de unos y otros sólo adquieren pleno sentido cuando se tiene en cuenta sus respectivas conexiones. No puede dejarse de anotar, sin embargo, que esta construcción plantea algunos problemas de difícil resolución. En efecto, al estudiar otras manifestaciones o actividades expresivas se tiende a realizar su estudio desde los parámetros alcanzados desde aquella vinculación, con la consecuencia de que puede verse alterada indebidamente su correcta interpretación.

A continuación se tratará de perfilar el alcance de la libertad de expresión. Para ello, nada mejor que arrancar señalando los rasgos que la diferencian de la libertad de información. La STC 165/1987, de 27 de octubre, establece, en efecto, del dato esencial de que 'aun existiendo entre ambas 'libertad de expresión y libertad de comunicar información' directa e íntima conexión, esto no empaña que cada una de ellas tenga matices peculiares que modulan su respectivo tratamiento jurídico, impidiendo el confundirlas indiscriminadamente'.

Pero es, sin duda, en la temprana STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11, donde el Tribunal Constitucional establece el principio capital para el perfecto entendimiento de las dos libertades comprendidas en el artículo 20.1 CE: la libertad de expresión se refiere a opiniones y juicios de valor y, por contra, la libertad de información se cifra en la comunicación de hechos que puedan considerarse como noticiables o noticiosos.

B)Configuración constitucional de la libertad de expresión

Sobre la base indicada, el Tribunal Constitucional ha precisado ulteriormente los distintos rasgos de la libertad que nos ocupa.

Por de pronto, recuerda la aplicación de la nota más común de los derechos fundamentales, esto es, que 'la libertad de expresión que proclama el artículo 20.1 a), es un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos' (STC de 16 de marzo de 1981), así como que nos encontramos ante de un derecho de libertad y no de prestación a cargo del Estado. Es más, la jurisprudencia constitucional ha señalado con frecuencia el doble aspecto que, ahora sí, cabe predicar tanto de la libertad de expresión como de la libertad de información. De un lado, se trata de derechos individuales y, de otra parte, tienen un indudable carácter colectivo dada su trascendencia para la colectividad que determina finalmente su primacía con respecto a otros bienes o derechos reconocidos en la norma fundamental. En esta línea, puede destacarse, por ejemplo, la temprana STC 6/1981, de 16 de marzo, donde se señala el carácter dual de los derechos del artículo 20 en cuanto son derechos de libertad frente al poder comunes a todos los ciudadanos y a la vez garantizan el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución consagra.

  1. Contenido, límites y restricciones de la libertad de expresión

Desde la STC 6/1981, de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones acerca del contenido del precepto. De acuerdo con la STC 12/1982, de 31 de marzo, la libertad de expresión 'se concreta en la realización de las posibilidades que literalmente el precepto reconoce, es decir, expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio de reproducción'. Aspectos que la STC 6/1988, de 21 de enero, consolida al anotar como ámbito propio del derecho las creencias y los juicios de valor. Posteriormente el Tribunal Constitucional afirmará que la libertad de expresión puede ser proyección de la libertad ideológica del artículo 16. La STC 20/1990, de 15 de febrero, dice, en efecto, que:

'La libertad ideológica indisolublemente unida al pluralismo político que, como valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico propugna la Constitución, exige la máxima amplitud en el ejercicio de aquélla y, naturalmente, no sólo en lo coincidente con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico, sino también en lo que resulte contrapuesto a los valores y bienes que en ellos se consagran, excluida siempre la violencia para imponer los propios criterios, pero permitiendo la libre exposición de los mismos en los términos que impone una democracia avanzada. De ahí la indispensable interpretación restrictiva de las limitaciones a la libertad ideológica y del derecho a expresarla, sin el cual carecería aquélla de toda efectividad'.

Argumentación que redondea luego la STC 214/1991, de 11 de noviembre, al decir que:

'... al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el artículo 16.1 C.E.'.

No en vano, la vinculación con otros derechos y libertades aparecía en sentencias anteriores. Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional en la STC 5/1981, de 13 de febrero, estableció que:

'la libertad de enseñanza que explícitamente reconoce nuestra Constitución (artículo 27.1) puede ser entendida como una proyección de la libertad ideológica y religiosa y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones (...). Esta conexión queda, por lo demás, explícitamente establecida en el artículo 9 del convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales'.

Como resulta del todo evidente, a esta sucesiva cascada de facultades le corresponden un conjunto de límites y restricciones. En la STC 6/1981, de 16 de marzo, el Tribunal apunta un primer contorno de los limites que es posible establecer sensu contrario, pues la Constitución les protege 'incluso frente a la propia Ley en cuanto ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución (artículos 20.4 y 53.1) admite'. La libertad de expresión esta limitada esencialmente 'más adelante podremos comprobar que tiene también el límite del insulto' por el respeto a los demás derechos fundamentales y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia.

En este orden de consideraciones, la STC 2/1982, de 29 de enero, constituye una primera baliza para delimitar por vía negativa el contenido de las libertades del artículo 20. El supuesto de hecho que resuelve es en apariencia bien simple. En Collado-Villalba tuvo lugar una manifestación con el fin de protestar contra el despido de la aprendiz de una frutería que se detuvo finalmente frente al establecimiento y donde se gritaron consignas dirigidas tanto contra el propietario como contra la gente que entraba y salía de comprar.

Como consecuencia de tal actuación hubo condenas por coacciones. El Tribunal Constitucional ante el alegato de los sancionados de que habían sido vulnerados el artículo 20.1 y 21 de la Constitución responderá

'Ni la libertad de pensamiento ni el derecho de reunión y manifestación comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (artículos 10 y 15 de la Constitución). (...) Un límite de cada derecho es respetar el derecho de los demás, y aunque esta delimitación de esferas pueda ser de útil concreción en cada caso, tal dificultad no se presenta en el que es objeto de consideración, dada la claridad con que se observa que los derechos constitucionales invocados no pueden comprender actuaciones como las relatadas'

El Tribunal niega que la libertad de expresión 'de pensamiento, en palabras del Tribunal Constitucional' cubra manifestaciones capaces de generar intimidación en las personas. Lo que vale decir que la libertad de expresión y de reunión no pueden utilizarse como escudo protector para este tipo de actos, así como tampoco, según lo dicho, para amparar expresiones indudablemente injuriosas.

La comunicación de información veraz

Las proposiciones básicas que se derivan de la libertad de información reconocida en el artículo 20.1 d) CE pueden resumirse, siguiendo a Rodríguez Bereijo, en los siguientes extremos: 'el derecho a la libre comunicación que la Constitución protege se refiere, precisamente, a la transmisión de información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública. Por una parte, se...

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