Supuesta excepción de información del artícu lo 5.5 de la LO 15/1999 a las direcciones (IP) de acceso a Internet de aquellos usuarios de la red que comparten libremente y gratuitamente, aunque de forma supuestamente ilícita, con otros usuarios, derechos presuntamente protegidos de propiedad intelectual

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Protección de datos de carácter personal. Descargas de ficheros en Internet a través de sistemas P2P (peer to peer). Obtención de datos personales. Direcciones IP. Autorización de no información al titular del dato 1

I. Se recurre la resolución de la Agencia de Protección de Datos por la que no se autoriza a la actora a la excepción del artícu lo 5.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD): Autorización de no informar al interesado, titular de datos de carácter personal, en relación a los datos cuando no hayan sido recabados de él, sobre el contenido del tratamiento, la procedencia de los datos, la existencia de un tratamiento, su finalidad, los destinatarios de la información, la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la identidad e identidad del responsable del tratamiento; en los casos en que tal información resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados.

Los datos respecto de los que se pretendía la excepción de información son los relativos a las direcciones (IP) de acceso a Internet de aquellos usuarios de la red que comparten libremente y gratuitamente, aunque de forma supuestamente ilícita, con otros usuarios, derechos presuntamente protegidos de propiedad intelectual. La obtención de tales datos se realizaría rastreando o peinando las referencias de Internet (programas de acceso llamados P2P) donde se hace el ofrecimiento de compartir los ficheros que supuestamente contienen derechos protegidos de propiedad intelectual, mediante una herramienta informática.

El objeto del tratamiento de los datos sería conocer las identidades en Internet de los infractores de los derechos de autor para, a través del

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correspondiente procedimiento civil, conseguir desconectar de la red a las identidades infractoras en procesos dirigidos contra los operadores de la red, que son quienes asignan la identidad para el acceso a la red.

La recurrente no es una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual por cuanto no acredita haber obtenido para ello la preceptiva autorización del Ministerio de Cultura que establece el artícu
lo 147 de la
Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LPI), tampoco acredita ser titular de algún derecho de autor, ni tener la representación de algún titular de tales derechos.

La Agencia niega la autorización de exención de información solicitada en base a que antes de entrar a conocer de la procedencia de la exención es necesario verificar si los datos pueden ser objeto legítimamente de tratamiento. Siendo así que los datos no pueden ser tratados no procede el otorgamiento de la autorización, por no concurrir los supuestos que para el tratamiento de datos requiere el artícu lo 6 LOPD.
II. Sin perjuicio de que luego se contesten las alegaciones de la recurrente, es preciso adelantar el elemento básico que late en torno a los datos consistentes en la identificación de usuario asignada a efectos de acceso a Internet y el nombre y dirección asociados a tal identificación. Estos datos tienen una regulación específica en la Ley 25/2007, de 18...

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