Interrelación entre los artículos 132 de la Ley de Sociedad de Capital y el artículo 1868 del Código Civil

AutorAntonio Sánchez Cerbán
CargoAbogado del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas67-71

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Introducción

Es cada vez más frecuente en la práctica que las partes de un contrato de prenda sobre las acciones o participaciones de una sociedad establezcan algún tipo de pacto en relación con el ejercicio de los derechos políticos y económicos inherentes a las acciones o participaciones pignoradas durante el tiempo de vigencia de la garantía prendaria.

Para dar efectividad a los pactos alcanzados por las partes en ese sentido, es, asimismo, cada vez más habitual (fundamentalmente, claro está, cuando el pignorante es socio único o mayoritario de la sociedad) que los contratos de prenda incluyan alguna obligación por parte del pignorante (generalmente, el deudor o el garante de la financiación que se persigue garantizar mediante la constitución de la prenda) de modificar los estatutos sociales de la sociedad cuyas acciones se pignoran con la finalidad de reflejar en estos el acuerdo alcanzado por las partes en lo que al ejercicio de los derechos de socio se refiere.

En relación con este tipo de pactos, hay ocasiones en las que se exige al pignorante la modificación de los estatutos para que reflejen de forma inmediata que el ejercicio de todos o parte de los derechos de socio corresponde al acreedor pignoraticio (cuando así se haya pactado en el título constitutivo de la prenda). En otros casos, se exige al pignorante la modificación estatutaria únicamente en los supuestos de ejecución de la prenda, de manera que los derechos de socio son, en principio, retenidos por el pignorante durante la vida de la prenda, y solo en el caso de que se produzca su ejecución se obliga al propietario de las acciones a la modificación de los estatutos para reflejar la inversión de la regla sobre el ejercicio de esos derechos.

La razón de ser de este tipo de pactos por los que se obliga al pignorante a realizar las modificaciones estatutarias oportunas a los efectos de reflejar en los estatutos los pactos del contrato de prenda sobre el ejercicio de los derechos de socio estriba fundamentalmente en lo dispuesto en el régimen alternativo que la normativa mercantil y, en particular, el artículo 132 del Texto Refundido de Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 (la «LSC») prevé en este sentido. Así, el artículo 132 LSC establece: «Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos de socio. El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el ejercicio de estos derechos».

Es decir, el articulo 132 LSC establece como regla general que el ejercicio de los derechos de socio en caso de prenda de las acciones o participaciones de

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la sociedad sea retenido por el propietario (pignorante) de las acciones, pero permite, de forma alter-nativa, que esos derechos sean ejercidos por el acreedor pignoraticio siempre y cuando exista previsión estatutaria expresa en ese sentido.

Pocas veces, sin embargo, se tiene en cuenta la interrelación del artículo 132 LSC y de los compromisos estatutarios pactados en el contrato de prenda de acciones sobre el ejercicio de los derechos de socio con lo dispuesto en la normativa civil de la prenda y, en particular, en el artículo 1868 del Código CivilCC») que literalmente establece: «Si la prenda produce intereses, compensará el acreedor los que perciba con los que se le deben; y, si no se le deben, o en cuanto excedan de los legítimamente debidos, los imputará al capital».

Asunciones Posibles interpretaciones

Una primera aproximación al artículo 1868 CC nos lleva a considerar un posible conflicto entre la regla que establece este artículo y lo dispuesto en el citado artículo 132 LSC, pues, si bien este artículo no excluye que el ejercicio de los derechos de socio puedan ser ejercidos por el acreedor pignoraticio, sí establece, a priori, una regla general distinta, en lo que a derechos económicos de socio se refiere, de la establecida por el 1868 CC.

Esta posible contradicción entre los dos artículos que aquí enunciamos parte de dos premisas fundamentales:

(i) Por un lado, una interpretación extensiva del concepto de intereses al que se alude en el artículo 1868 CC que nos lleve a concluir que el precepto no solo se refiere a los intereses propiamente dichos, sino que se está refiriendo de forma generalizada a los frutos y, en particular, a los frutos civiles del bien pignorado en el sentido del artículo 355 CC, y que, en consecuencia, nos permita extender la regulación de dicho precepto a los rendimientos del bien pignorado (lo que, en el caso de la prenda de acciones, comprendería los dividendos a percibir por el accionista).

Es cierto que los conceptos de intereses y dividendos no son idénticos y presentan distinta naturaleza, pero una interpretación analógica y finalista de la norma nos lleva a sostener la razonabilidad de la tesis que apuesta por interpretación amplia del precepto. Si la finalidad que persigue el legislador con el artículo 1868 CC es favorecer al acreedor asegurándole el cobro y al deudor reduciendo el importe de la deuda (A. Veiga Copo, La prenda de Acciones (2002), Madrid, pág. 354), los dividendos compartirían la utilidad de los intereses a los efectos de la compensación propuesta en el artículo 1868 CC.

Es más discutible, sin embargo, si otros derechos económicos a los que la condición de socio faculta, como el derecho a...

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