De los artículos de previo pronunciamiento

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas527-537

Artículo 666.

Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:

  1. La de declinatoria de jurisdicción.

  2. La de cosa juzgada.

  3. La de prescripción del delito.

  4. La de amnistía o indulto.

  5. La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales.

Generalidades

Los llamados artículos de pronunciamiento previo son propiamente cuestiones previas que han de ser resueltas antes de entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida. Cumplen con el objetivo de depurar posibles nulidades futuras o limpiar el camino de conflictos procesales para que el debate quede centrado en lo que es el objeto principal del proceso.

La cuestión previa tiene dos clases de efectos: una dilatorio, que es el que impide la continuación del proceso hasta tanto quede resuelta, y otro perentorio, que también detiene el curso del proceso pero de modo permanente; es decir, definitivamente. La previa dilatoria detiene temporalmente porque se refiere a un obstáculo de carácter formal y una vez corregida la acción cobra nuevamente vigor y el curso del proceso se recupera. La previa perentoria, por el contrario, si es acogida por el órgano jurisdiccional, agota definitivamente el vigor de la acción que no podrá ser ejercida jamás porque afecta a una cuestión material. Son cuestiones previas dilatorias las de los apartados 1º y 5º de este artículo, y perentorias las del resto.

Se denominan artículos de previo pronunciamiento o como la doctrina tradicional suele decir, que tienen el carácter de autos interlocutorios, las cuestiones que deciden artículo, porque se trata de incidentes relativos a cuestiones obstativas a la marcha del proceso, que son tasadas y sólo admisibles si se encuentran debidamente contempladas en un artículo de la Ley.

Apartado 1

La declinatoria de jurisdicción abarca tanto a la jurisdicción cuanto a la competencia y debe ser planteada ante el Tribunal al que se considera incompetente; es decir, al que tiene en su poder las actuaciones, y el pedido consiste en que decline su jurisdicción o competencia a favor de quien se considera competente.

A estas cuestiones procesales se las denomina conflictos de jurisdicción cuando están suscitados entre Juzgados o Tribunales y la Administración (art. 38 LOPJ), o Juzgados y Tribunales y la jurisdicción militar (art. 39); Se denominan conflictos de competencia a los que se suscitan en el Poder Judicial entre organismos de distinto orden jurisdiccional o fuero (art. 42 LOPJ), y por último de denomina cuestiones de competencia a las que se suscitan entre organismos jurisdiccionales de la misma jurisdicción o fuero (art. 51 LOPJ).

Cualquiera de estas cuestiones que acabamos de explicar caben dentro del ap. 1º de este artículo, aunque algunas de ellas tienen que haber sido ya planteadas y resueltas con anterioridad, pues no se puede pensar que una cuestión jurisdiccional pase inadvertida hasta la fase del plenario. Lo mismo habría que decir de los conflictos de competencia. Sólo es posible que la cuestión pendiente lo sea entre dos organismos jurisdiccionales del mismo orden (dos Audiencias Provinciales, en este caso). Con todo, cualquiera de los conflictos al menos teóricamente caben, como se dije, en el texto del ap. 1º.

A este respecto las normas básicas dictan que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediatamente superior conforme a lo establecido por las normas procesales. En la resolución se designará claramente cuál es el órgano competente (art. 51 LOPJ).

No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales subordinados entre sí. El Tribunal superior fijará en todo caso y sin ulterior recurso su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, se recabarán las actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare conociendo (art. 52 LOPJ).

Apartado 2

La de cosa juzgada es una excepción perentoria porque si es estimada cierra definitivamente el proceso en curso. Tienen efecto de cosa juzgada la sentencia condenatoria o absolutoria, los sobreseimientos definitivos o provisionales, siempre que sean firmes y exista identidad de sujetos, de objeto procesal y de causa petendi; esto es, que el proceso donde la cuestión se plantea se siga contra el mismo imputado que interpone la excepción, por el mismo delito o tipo penal por el que fue Juzgado y absuelto o sobreseído, abarcando no solamente la identidad de tipo sino también la del bien jurídicamente protegido, habida cuenta que la conducta reprochable lo es por un hecho y no por un tipo penal, o lo que es lo mismo decir que la identidad del objeto exige que recaiga sobre el mismo hecho y finalmente, la misma causa petendi, o sea, la identidad del castigo solicitado, lo que en el proceso penal se traduce en la pena solicitada en razón del tipo imputado en el escrito de conclusiones.

Apartado 3

Con una redacción carente de pulcritud, este apartado expresa la prescripción del delito, lo que constituye un absurdo porque los delitos no prescriben, sino las acciones...

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