Consideraciones sobre el Art. 2 del vigente reglamento de inversiones extranjeras

AutorJosé Antonio Miquel Calatayud
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas257-336

CENTER>ARTICULO 2.°-CLASES DE APORTACIONES Las inversiones extranjeras podrán realizarse mediante:

  1. La utilización o aportación de capitales exteriores. Tendrán la consideración de capitales exteriores los siguientes:

    a) La aportación dineraria exterior en los supuestos y formas que a continuación se determinan.

    Page 258b) La aportación directa a una empresa de equipo capital de origen extranjero.

    c) La aportación directa a una empresa de asistencia técnica, patentes y licencias de fabricación extranjeras.

    d) La utilización de cualquier otro medio, previa autorización administrativa.

    1.1. Se considerará aportación dinerada exterior a la que se efectúe con los siguientes medios:

    a) Contravalor en pesetas de divisas convertibles admitidas a cotización en el mercado español.

    b) Pesetas procedentes de saldos de cuentas extranjeras de pesetas convertibles.

    c) En cualquier otro supuesto que la reglamentación sobre transacciones y transferencias con el exterior lo permita.

    1.2. La valoración del equipo capital de origen extranjero, que habrá de ser empleado por la propia empresa será, como máximo, igual a la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a su importación. Esta deberá realizarse con cumplimiento de las formalidades exigidas reglamentariamente.

    1.3. La aportación de asistencia técnica, patentes y licencias de fabricación extranjera habrá de hacerse previo el control que corresponda de sus contratos y su valoración por los organismos competentes.

  2. La utilización o aportación de capitales interiores, previa autorización administrativa. No obstante, las sociedades españolas con participación extranjera en su capital y las sucursales o establecimientos de sociedades extranjeras podrán utilizar, sin necesidad de dicha autorización, los saldos de sus cuentas de pesetas ordinarias para efectuar inversiones extranjeras en España.

I Comentario
A) Ideas generales

Este precepto viene a explicitar, enumerativamente, los posibles instrumentos patrimoniales cuya utilización en España sea constitutiva del especial régimen jurídico consustancializado con el concepto de «inversión extranjera», considerando en tal sentido como tales así los encua-Page 259drables dentro de la noción técnico-financiera de «capital exterior» como la de «capital interior», conceptos contables a los que dedica, respectivamente, los apartados 1 y 2.

Por lo tocante al primeramente expuesto -el aludido «capital exterior»-, su definición aparece impregnada de notables dosis de genericidad y omnicomprensividad, abarcando ora medios de inversión de tipología genuinamente crematística -aportación dineraria exterior- ora otras que no reúnen tales características de liquidez -el resto de los previstos en el apartado 1 del artículo supraescrito.

Por lo atinente a la calificada «aportación dineraria exterior», en suma, dinero efectivo, créditos, efectos, es decir, metálico o documentos representativos del mismo, procedente de allende nuestras fronteras que sea signo monetario en otros países, y que resulten funcionalmente operativos en el nuestro a través de su introducción en su mercado oficial de divisas, el apartado 1.1 del artículo que estamos viendo viene a establecer una tríada de posibilidades pecuniarias subsumibles hipotéticamente en la locución denotativa antes mencionada de «aportación dineraria exterior». Tales son:

    - Contravalor en pesetas de divisas convertibles legítimamente cotizables en los adecuados circuitos financieros españoles.

    - Pesetas procedentes de saldos de cuentas extranjeras de pesetas convertibles.

    - Cualquier otro supuesto que se halle autorizado por la reglamentación pertinente sobre transacciones y transferencias al exterior.

En realidad, la trilogía aludida puede ser reducida a un solo elemento económico a considerar, si bien instrumentado operativamente de modo plúrimo, toda vez que la indicada «aportación dineraria exterior» no es sino la utilización en los circuitos económicos internos de un congruente resultado pecuniario en pesetas, derivado, en definitiva, de un previo y legítimo proceso de conversión de divisas extranjeras admitidas a cotización oficial en nuestro sistema financiero, conceptuándose la «convertibilidad» -elemento esencial a tener en cuenta para la correcta comprensión de esta temática- como la posibilidad que tienen ciertas monedas extranjeras de ser cambiadas, de acuerdo con tipos y tasas oficialmente establecidos, por el signo monetario español en los mercados controlados de divisas.

Por lo que atañe a España, superadas las iniciales dificultades económicas de la posguerra civil, es de notar que se adhirió al Fondo Monetario Internacional en 1958, acaecimiento histórico de fecunda consecuencialidad, que cristalizó, por lo que ahora nos concierne peculiar-Page 260mente, en el Decreto 1146/1961, de 15 de julio, propiciador normativo de la convertibilidad exterior de la peseta, texto reglamentario que en línea con lo programáticamente propugnado por el Decreto-ley 10/1959, de 21 de julio, de Ordenación Económica, vino a cancelar definitivamente el régimen de autarquía e «interiorismo» de la política económica-nacional hasta entonces seguida, iniciando, al respecto, otra de corte tendencialmente liberal, cuyos hitos históricos de impronta jurídica más relevante fueron una Resolución de 19 de julio de 1961 del entonces vigente IEME, que concretó el alcance y sentido de la mencionada declaración de convertibilidad de la peseta (desarrollada, a su vez, por la Circular 260, dimanante, también, del IEME, de 26 de agosto de 1969), y cuya vigencia perduró hasta que fue dictada la Orden del Ministerio-de Hacienda de 16 de marzo de 1973 (interpretada auténticamente por la Circular 287, procedente del IEME, de 23 de marzo de 1973), de enorme resonancia en la materia del Control de Cambios, toda vez que a través de la misma se impuso un criterio de racionalización en toda esta intrincada problemática, estableciéndose, concretamente, el entonces: innovador sistema de cuentas A («cuenta extranjera en pesetas para pagos en España») y B («cuentas extranjeras en pesetas convertibles»), constituyendo el pivote de basculación del esquema financiero representado por tal dicotómica posibilidad el que los saldos de tales cuentas pudieran ser convertidos en divisas, cosa admisible respecto de las cuentas B y rigurosamente prohibida en cuanto a las A, cuyos fondos sólo' podían utilizarse en los circuitos financieros interiores. (Régimen que coexistió con las cuentas corrientes de pesetas interiores introducidas en nuestros esquemas financieros por la Resolución del IEME de 19 de julio de 1961, y que fueron objeto de nueva regulación por otra procedente del mismo Organismo de 8 de marzo de 1972.)

Tal dúplice posibilidad de instrumentación bancaria a estos efectos mantuvo su vigencia hasta la Orden del Ministerio de Economía y Comercio de 23 de enero de 1981, que suprimió la dualidad jurídico-contable originada por la anteriormente citada, al imponer un único tipo de cuenta extranjera, refundidora de las dos hasta entonces plausibles, denominándose el mismo «cuenta extranjera en pesetas convertibles».

Recientemente se dictó el Real Decreto 1723/1985, de 28 de agosto, simplificando y unificando el sistema de cuentas extranjeras en pesetas, el cual, tras aludir en su Preámbulo a la esencial complejidad de los esquemas bancarios propuestos por la Orden de 16 de marzo de 1973, que acabamos de citar («E1 proceso de simplificación y liberalización de nuestro Control de Cambios aconseja una modificación sustancial del sistema de cuentas extranjeras en pesetas, que queda reducido a dos tipos" Page 261 de cuentas: Las que gozan de convertibilidad [cuentas de pesetas convertibles] y aquellas que carecen de esta facultad [cuentas de pesetas ordinarias de no residentes]»), dispuso en su artículo 1.° que:

Las cuentas en pesetas a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes en España adoptaran una de estas dos modalidades: Cuentas extranjeras de pesetas convertibles o cuentas extranjeras de pesetas ordinarias

.

Así pues, a partir de la entrada en vigor del aludido Real Decreto -1 de enero de 1986- los no residentes en España, personas físicas...

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