La capacidad jurídica de las personas con discapacidad: el art. 12 de la Convención de la ONU y su impacto en el ordenamiento jurídico Español

AutorPatricia Cuenca Gómez
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas221-257

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1. Introducción

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -en adelante CIDPD- aprobada por la Asamblea General de la ONU en diciembre de 2006, fue ratificada por España el 21 de abril de 2008 y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año. Esta Convención amplia, temática e integral cuyo propósito consiste en "promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente" tendrá un importante impacto en las diferentes ramas de los ordenamientos jurídicos nacionales3.

Pues bien, sin lugar a dudas, la cuestión de la capacidad jurídica es uno de los ámbitos en los que la incidencia de la CIDPD en los Derechos internos será especialmente relevante.

En el presente trabajo pretendo analizar, desde una perspectiva general, el significado y las implicaciones de la CIDPD -y, en particular, de su art. 12- en el tratamiento de la capacidad jurídica y realizar algunas reflexiones acerca de su impacto en el Ordenamiento jurídico español. Como trataré de justificar en lo que sigue -a través del estudio del enfoque que asume, de la filosofía en la que se inspira y de su interpretación sistemática- el art. 12 de la

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CIDPD exige a los Estados parte garantizar la igualdad de las personas con discapacidad en el ámbito de la capacidad jurídica, obligando a modificar aquellas legislaciones nacionales, como la española, que se enfrentan con esta exigencia. Esta modificación -en contra de lo señalado por la STS de 29 de abril de 2009 y de la dirección a la que parecen apuntar los informes presentados por el Gobierno español sobre las medidas adoptadas hasta el momento en cumplimiento de la Convención4y las principales medidas a desarrollar en el futuro5- debe suponer una renovación sustancial de un campo tradicionalmente resistente a los cambios, que permita a las personas con discapacidad convertirse, de una vez por todas, en auténticos sujetos de derechos en igualdad de condiciones con el resto de los ciudadanos.

2. El enfoque del art 12: la capacidad jurídica como una cuestión de Derechos Humanos

Suele afirmarse que la CIDPD implica un cambio de paradigma en el tratamiento del fenómeno de la discapacidad, que puede sintetizarse en su consideración como una cuestión de derechos humanos6. Para valorar la importancia y el alcance de esta afirmación conviene tener presente, de un lado, que, aunque en la actualidad es común abordar la discapacidad desde el enfoque de los derechos humanos, ello no siempre ha sido así7y, de otro, que la asunción de esta perspectiva ha sido en muchas ocasiones meramente nominal y, sobre todo, que casi nunca ha ido acompañada de la adopción de

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las medidas necesarias para su coherente, adecuada y completa plasmación en la realidad8. Manejar un enfoque de derechos humanos implica tomarse en serio la idea de que las personas con discapacidad son sujetos que poseen los mismos derechos que el resto de los ciudadanos garantizando la igualdad y la no discriminación de este colectivo en su titularidad, disfrute, protección y ejercicio.

Bajo la rúbrica "Igual reconocimiento como persona ante la ley" el art. 12 de la CIDPD contiene una serie de previsiones cruciales para materializar este enfoque. Este precepto reafirma que "todas las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica" (inciso 1) y obliga a los Estados parte a reconocer "que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida" (inciso 2); a adoptar "todas las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica" (inciso 3); a asegurar "que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos" especificando algunas de ellas (inciso 4); y finalmente alude (en su inciso 5) a la obligación de garantizar el acceso de las personas con discapacidad a una serie de ámbitos patrimoniales en los que tradicionalmente han visto vulnerada su igualdad de oportunidades. El tenor de este precepto pone de relieve que la CIDPD supone, también, un punto de inflexión en el tratamiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Tradicionalmente, la capacidad jurídica se ha venido considerando en las legislaciones nacionales como una cuestión técnica9, cuya regulación ha sido abordada, básicamente, desde una perspectiva iusprivatista10. Probablemente, la adopción de tal enfoque explica que esta temática haya sido ob-

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viada por la normativa y las políticas de derechos humanos adoptadas por los Derechos internos, también por el orden jurídico español, en el ámbito de la discapacidad.

Sin embargo, es evidente que las condiciones de acceso a la capacidad jurídica inciden en un sentido esencial en las posibilidades de ejercicio de los derechos humanos11. Esta idea, que en los últimos tiempos parece haber arraigado en la comunidad internacional, se plasma claramente en la CIDPD que contempla la capacidad jurídica, del mismo modo que la discapacidad en general, como una cuestión de derechos humanos. Así, a partir de su entrada en vigor, la capacidad jurídica debe ocupar un lugar de primer orden en una reforma integral orientada a lograr la igualdad de derechos de las personas con discapacidad en cumplimiento del propósito de este instrumento internacional12.

Ciertamente, la capacidad jurídica constituye la "puerta de acceso al ejercicio de todos los derechos"13. En esta línea, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha subrayado el "carácter central" que el art. 12 posee "en la estructura de la Convención" y "su valor instrumental para el disfrute de otros muchos derechos"14. La capacidad jurídica se erige, así, en "condición sine qua non a los efectos del goce y ejercicio de todos los derechos, en igualdad de oportunidades"15por parte de las personas con discapacidad.

Como sucede con el resto del articulado de la CIDPD16, el art. 12 es el resultado de la interactuación del principio de igualdad y no discriminación

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con el derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica. Y de igual forma que el conjunto del texto internacional, este precepto supone una aplicación coherente de los valores en los que se sustenta el discurso de los derechos - dignidad, autonomía, solidaridad- al ámbito de la discapacidad y, especial-mente, al ámbito de la discapacidad mental o intelectual -pero también al campo de determinadas discapacidades sensoriales- en el que tradicionalmente habían sido pasados por alto o se habían proyectado de manera menos rigurosa17.

Aunque no puedo detenerme en exceso en el análisis de esta cuestión, es importante señalar que, en todo caso, la superación de esta contradicción exige no sólo una modificación de la normativa y las políticas de derechos humanos, sino también, como se ha ocupado de poner de relieve Rafael de Asís en diversos trabajos, un replanteamiento de la teoría "estándar" de los derechos cimentada sobre un modelo de individuo caracterizado por sus capacidades18. En efecto, la dignidad humana -referente central del discurso de los derechos- tiene como presupuesto la consideración de los seres humanos como agentes morales, esto es, como sujetos dotados de ciertas "ca-

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pacidades" y "capaces" de orientarlas hacia la elección, elaboración y puesta de marcha de planes y proyectos de vida19. Desde estas premisas, se pone en cuestión la "capacidad" moral de aquellos individuos, como las personas con determinadas discapacidades, que no cumplen -o que parece que no cumplen- en una medida satisfactoria los rasgos que definen la idea de dignidad humana. Y la traslación de esta visión al ámbito del Derecho conduce también, como después se verá con algún detalle, a cuestionar su "capacidad" jurídica y, con ello, su aptitud para ejercer por sí mismos los derechos fundamentales que el sistema jurídico les reconoce. Una teoría de los derechos coherente debería reconocer la igual capacidad moral de todos seres humanos sin exclusiones; contribuir a erradicar los prejuicios existentes en relación con las personas con discapacidad que, en muchas ocasiones, po-seen una "capacidad" plena para poner en marcha sus proyectos de vida y justificar, en aquellas situaciones en las que los individuos pueden encontrar dificultades para su desarrollo moral, la adopción de medidas tendentes a eliminarlas o paliarlas. A mi modo de ver, estas ideas subyacen tras la CIDPD y forman parte del enfoque desde el que el art. 12 aborda la cuestión de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

3. La filosofía del art 12: la capacidad jurídica de las personas con discapacidad desde el modelo social

Todo el texto de la CIDPD, y también su artículo 12, plasma la filosofía propia del modelo social de la discapacidad20. Y, como ocurre en el tratamiento de la discapacidad en general, también el modelo social es el único plenamente compatible con la consideración de la capacidad jurídica como una...

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