El art. 593 CC: consideraciones generales

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas259-265

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Dispone el artículo 593 Cc:

Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo.

Exceptúanse los árboles que sirven de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes

.

El párrafo 1.º contiene una presunción a favor de la condición de medianeros de los árboles existentes en seto vivo igualmente medianero, concediendo este caso la facultad de exigir el derribo a cualquiera de los dueños de los árboles. El párrafo 2.º establece una excepción a tal facultad, exigiendo el común acuerdo de todos los colindantes si se trata de árboles que sirven de mojones.

El precepto, al que dedicamos ahora nuestra atención, fue ya objeto de una puntual referencia al hilo de la problemática que presentan los casos de plantaciones que forman seto vivo. La jurisprudencia, como vimos en su momento, ha venido considerando como arbustos las plantaciones efectuadas con finalidad de cierre o separación entre fincas, sometiéndolas a la distancia de cincuenta centímetros. El supuesto al que se refiere el artículo 593 Cc es distinto y por esta misma razón precisa de un tratamiento autónomo: si los árboles son de propiedad particular, es decir, no son árboles media-neros, la norma a aplicar es el artículo 591 Cc; en cambio, si son medianeros, por estar situados en setos vivos medianeros, la cuestión debe ser solucionada por la vía del artículo 593 Cc, que prevé este supuesto especial de medianería, atribuyendo a cualquiera de los colindantes la facultad de exigir el derribo de los árboles1.

La medianería existe cuando el elemento divisorio (en este caso, seto vivo) es de los dos colindantes. No estaríamos en el supuesto

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del artículo 593.I Cc si el dueño de una finca coloca el seto a partir de la linde de su vecino y dentro de su propiedad, pues el seto sería de exclusiva propiedad de quien lo ha realizado. Para comprender el artículo 593.I Cc, es necesario tener en cuenta que todo propietario tiene derecho a cerrar su finca (art. 388 Cc), aunque no puede, en ejercicio de ese derecho, obligar a su colindante a constituir la medianería, es decir, a costear la fabricación y colocación del elemento divisorio2.

La colocación sistemática del precepto ha sido objeto de críticas, pues al tratarse de un caso de medianería debería regularse en la parte que el Código dedica a la misma3.

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En efecto, es una norma de medianería relacionada con el artículo 572.3.º Cc, conforme al cual se presume la servidumbre de media-nería en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos, mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario4. En realidad, como pone de relieve COCA PAYERAS5,

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el artículo 593 Cc «da un paso más y a la vista del seto vivo media-nero, presume que el árbol que en él exista también es medianero» y, por razones de analogía, la presunción de medianería debe tam-

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bién alcanzar a los árboles plantados en cercas, vallados, acequias o zanjas medianeras (arts. 572.3.º y 574 Cc)6.

La inclusión del artículo 593 Cc al tratar de las distancias de las plantaciones no tiene más justificación, según ROCA JUAN7, que «la

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de atribuir la facultad de exigir el derribo de los árboles medianeros, a cualquiera de los dueños, cuando se trate de árboles "existentes en un seto vivo medianero". Lo que significa que, respecto a los dos colindantes, tales árboles no guardan las distancias legales, porque están plantados en los setos vivos "que dividen los predios rústicos", conforme al art. 572-3». Aquí, a juicio de TORRES LANA8, se encuentra el fundamento de la recíproca facultad de exigir su derribo, alterando con ello profundamente el régimen de la medianería (especialmente, los arts. 575 y 579).

El artículo 593.I Cc establece una presunción y es admisible -para evitar su derribo- la prueba en sentido contrario a favor de la propiedad exclusiva9. Es cierto que el precepto, a diferencia de lo expresamente previsto en los artículos 572, 573 y 574 Cc, no contempla la posibilidad de oponer frente a la presunción de medianería el título o prueba en contrario sobre la propiedad privativa de los árboles sitos en seto vivo medianero, pero, como señala REBOLLEDO VARELA10, dada la regla general del carácter iuris tantum de las presunciones legales a menos que la propia norma expresamente lo prohíba (art. 385.3 LEC), no es dudoso que cabe prueba contrario sobre tal titularidad privativa con la consecuencia, a su vez, de que si no se ostenta derecho a mantener la plantación a menos de las distancias legales derivadas del artículo 591 Cc, el colindante tendrá derecho a exigir que se arranquen.

Si los árboles sirven de mojones, entra en juego la previsión del artículo 593.II Cc y no pueden arrancarse sino de común acuerdo

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entre los colindantes. Es, como dice COCA PAYERAS11, la excepción a la facultad unilateral de exigir el derribo del árbol situado en la medianería.

En Aragón, el Código del Derecho Foral de 2011 contiene una única disposición...

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