El art. 38 CE y las cláusulas de rescisión

AutorUnai Esquibel Muñiz

1. INTRODUCCIÓN

El presente capítulo tiene por objeto el estudio de las posibles relaciones existentes entre el art. 16 del RD 1006/1985, de 26 de junio, y el art. 38 de la CE de 1978. Se trata simplemente de una serie de reflexiones con relación a la adecuación o inadecuación de los dos párrafos del art. 16 del RD con el citado precepto constitucional.

2. APROXIMACIÓN AL PRECEPTO 1

El derecho a la libertad de empresa, señala PÉREZ ROYO, queda reconocido por el art. 38 de la CE «en el marco de la economía de mercado». Con ello el constituyente opta por un sistema en el que el proceso productivo y la consiguiente satisfacción de las necesidades individuales y sociales se confía a la iniciativa privada, si bien tal iniciativa está subordinada a las «exigencias de la economía general» y puede verse subordinada, «en su caso», dice la Constitución, a la planificación (art. 38 último inciso) 2. Ello supone, que la libertad de empresa no se confiere en la Constitución como un derecho ilimitado, sino que, al contrario, se halla sometido, en su caso, a ciertos límites recogidos en otros preceptos constitucionales, así como a varios condicionantes de muy distinta naturaleza, expresamente invocados en el art. 38 CE (STCo 147/1986, de 25 de noviembre). Concretamente señala la STCo 37/1981, de 16 de noviembre, que, «tal precepto, en muy directa conexión con otros de la misma Constitución y señaladamente, con el 128 y 131, en conexión con los que debe ser interpretado, viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad» (FJ 2º).

Entre estos límites que modulan su ejercicio, se hayan, como han señalado DE ESTEBAN y GONZÁLEZ-TREVIJANO, la subordinación de la riqueza al interés general (art. 128-1º, que la STCo 64/1982 ha entendido en un sentido amplio); la planificación de la actividad económica en general (art. 131) 3; las medidas de estabilidad económica y pleno empleo, como por ejemplo, las de carácter agrícola (art. 40 y STCo 37/87, de 26 de marzo 4); la defensa de los consumidores y usuarios 5 y de la libertad de competencia (art. 51-1º y STCo 88/1986, de 1 de julio 6); la regulación del comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales (art. 53-1º); o finalmente, el reconocimiento de la iniciativa pública económica, la reserva al sector publico de recursos o servicios esenciales, especialmente en los supuestos de monopolio, y de intervención de las empresas cuando así lo exija el interés general (art. 128.2) 7.

Con ello, destaca ÁLVAREZ CONDE, la Norma Fundamental, nos está proporcionando, uno de los elementos estructurales para determinar el modelo económico subyacente en nuestra Constitución. En este sentido, no hay que olvidar que la proclamación de la libertad de empresa debe ser considerada como una consecuencia del derecho a la propiedad, lo cual no quiere decir, dado el significado actual de este derecho, que el sujeto que sea empresario tenga que tener necesariamente la condición de propietario, pues si bien la titularidad de la propiedad puede desembocar en una actividad de carácter empresarial, también puede suceder, sin que sea un supuesto anormal, que ambas titularidades existan de forma separada 8.

En efecto, el art. 38 de la CE confiere una serie de notas sobre el modelo económico por ella preceptuado, sin embargo lo hace, según la doctrina, en términos tan ambiguos, o de consenso, que admite distintos sistemas económicos. La redacción del art. 38 CE fue resultado, opinan DE ESTEBAN y GONZÁLEZ-TREVIJANO, como en muchas otras materias, de un compromiso entre las fuerzas políticas más conservadoras, que abogan por la implantación de un mercado capitalista de marcado corte liberal, y los partidos de izquierdas, que defendían una intervención creciente del Estado en la economía nacional. De esta forma, al mismo tiempo que se constitucionalizaba la libertad de empresa en el ámbito de la economía de mercado, se fijaban, también, unos límites expresos a su ejercicio, acomodándola a las exigencias de la economía nacional o a la planificación, etc. 9

El propio TC en la sentencia 37/1981, de 16 de noviembre, consideró, que la Constitución permite la existencia de diversos modelos económicos, desde una economía liberal, hasta una economía intervenida e incluso planificada, subrayando de esta manera las correcciones que puede experimentar una economía basada en la propiedad privada y en la libertad de empresa en el marco de un Estado social y democrático de derecho.

Sin embargo como muy bien señala ARAGÓN REYES recogiendo el pensamiento de Aurelio MENÉNDEZ, la afirmación de un sistema de economía de mercado abierto no puede conducir a la conclusión de que en nuestra «Constitución económica» cabe todo, cualquier programa o cualquier sistema político. Entiende que la flexibilidad del sistema se produce dentro de unos límites definidos por los propios preceptos constitucionales, que han de ser respetados. Se quiere significar con ello que, a menos que se proceda a una reforma constitucional, no hay espacio, dentro de aquellas fronteras, para programas que ignoren los elementos públicos y sociales del modelo constitucionalizado (cláusula del Estado social), pretendiendo afirmar la validez de un puro sistema de economía liberal con relaciones de producción simplemente autorreguladas por las fuerzas del mercado, ni tampoco para un sistema de economía colectivizada o de dirección central que ignora abiertamente la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado 10.

Con todo destaca la doctrina que, lo cierto es que nuestra Constitución parece responder a las coordenadas de un sistema cuasicapitalista 11.

3. CONTENIDO

La problemática general del derecho a la libre empresa, opina ÁLVAREZ CONDE, viene determinado por su doble consideración de derecho subjetivo y de principio general de la ordenación económica 12.

Centrándonos en el primer aspecto, por cuanto que el segundo nada o bien poco tiene que ver con el objeto de este estudio, señalan DE ESTEBAN y GONZÁLEZ-TREVIJANO que, la jurisprudencia del TC ha delimitado su contenido tanto atendiendo a su faceta positiva, como a su vertiente negativa. Así, la STCo 83/1984 de 24 de julio de 1984, entendió por la primera, «no el derecho a acometer cualquier empresa, sino a iniciar y sostener en libertad empresarial cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy distinto orden» 13. Respecto a la segunda, se afirmará el límite del principio de unidad de mercado, es decir, «la libertad de circulación sin trabas por todo el territorio nacional de bienes, capitales, servicio y mano de obra y de igualdad de condiciones básicas de ejercicio de actividad económica» (STCo 88/86, de 1 de julio) 14.

Sin embargo, el problema hermenéutico principal, como destaca SATRUSTEGUI, todavía no resuelto por el TC, consiste en identificar el ámbito de libertad económica irreductible que integra el contenido esencial de este derecho. Contenido esencial que según la STCo de 8 de abril de 1982, es «aquella parte del contenido de un derecho sin el cual pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho correspondiente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es indudablemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya constitución el derecho se otorga». A este respecto, este autor establece las siguientes reflexiones hilvanadas al hilo de los distintos pronunciamiento del TC.

En primer lugar, hay que afirmar que la vigencia de la libertad de empresa no exige una actitud pasiva de los poderes públicos, sino un compromiso activo de estos, encaminado a defender y a asegurar el funcionamiento del mercado, que es la condición ambiental indispensable para este derecho 15. En segundo lugar, tampoco cabe considerar restrictivas de esta libertad aquellas limitaciones en la explotación de bienes económicos, impuesta en virtud de su función social 16.

Por el contrario, las normas que anulen la libertad contractual del empresario, imponiéndole un determinado proveedor o suministrador, cuando hay varios posibles (STCo 37/1981, de 16 de noviembre, caso Ley vasca de contratación de cargas), si contradicen el contenido esencial de este derecho. Otro tanto cabe pensar, lógicamente, de la contratación obligatoria de trabajadores. Asimismo, vulnera esta libertad la imposición legal de un modelo empresarial que anule el poder de dirección del empresario 17. Pero no toda...

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