Arrendamientos urbanos

AutorJ. Robles Fonseca
CargoSecretario auxiliar de la Comisión General de Codificación
Páginas102-113

Arrendamientos urbanos *

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Legislación complementaria

Código civil: Libro IV, título VI, artículos 1.542 a 1.603, en todo lo que no esté comprendido en la legislación especial.

Decreto de 1 de mayo de 1937, declarando exento del pago de alquileres y débitos de agua y luz a los obreros ,y empleados, cabos, soldados y milicias que se encuentren movilizados, o en paro forzoso, siempre que se hallen .provistos de la tarjeta oficial. Este decreto se complementa y desenvuelve por las instrucciones de 8 del mismo mes y año.

Decreto de 26 de octubre de 1939. Organiza el depósito y empleo de las fianzas.

Decreto de 9 de septiembre de 1939. Sobre requisa de edificios.

Ley de 23 de septiembre de 1939, relativa a las fincas administradas por el Instituto Nacional de la Vivienda.

Decreto de 20 de diciembre de 1936, y reglamento de 4 de febrero de 1937, sobre Fiscalía de la Vivienda, que se reorganiza definitivamente por el de 23 de noviembre del 40 y orden de 17 de abril del 41.

Ordenes de 28 de mayo de 1937, 21 de junio de 1938 y 10 de septiembre del mismo año, complementarias del decreto-Ley de 28 de mayo del año anterior sobre condonación total o parcial de las rentas y exención en el pago de alquileres.

Decreto de 20 de septiembre de 1938, referente a la administración o posesión interina de las fincas embargadas o hipotecadas. Señalamiento de renta y desahucio en ambos casos.

Orden de 25 de mayo de 1939, en cuanto a la cédula de habitabilidad se refiere.Page 103

La ley de 9 de junio de 1939, que exime del pago de la renta a los que, habiendo habitado en territorio nacional, tenían su casa en zona roja.

Orden de 20 de septiembre de 1939 haciendo una derrama entre todos los propietarios en beneficio de los afectados por las disposiciones exentivas antes citadas.

La ley de 25 de noviembre de 1939, que aclara la de 9 de junio y es complementada por la de 27 de noviembre del mismo año.

La de 29 de diciembre de 1939 insistiendo en la materia de requisas y señalando el precio de arrendamiento o la oportuna indemnización en los casos previstos.

El decreto de 10 de febrero de 1940, en cuanto a fabricación y venta clandestina del papel de fianzas; y la orden de 12 de febrero de 1940, que regula definitivamente todo lo que afecta a la exención en el pago de alquileres, habitabilidad y desahucio. Toda esta materia es complementada por los decretos y órdenes del Ministerio de Trabajo de 14 de marzo, 8 de mayo, 17 de julio, 11 y 17 de octubre de 1940; orden del de la Gobernación de 27 de marzo, y otra del Ministerio del Aire de 6 de mayo de 1940.

La orden de 23 de mayo de 1941, del Ministerio de Trabajo, hace extensivo el decreto de 17 de octubre de 1940 a los obreros parados de la industria de conservas de pescado.

En el mismo sentido interpretativo de ese decreto, y especialmente de las instrucciones para su aplicación, de 13 de diciembre de 1940, la orden de 23 de mayo del mismo año, aclarando que cuando el beneficiario sea persona distinta del inquilino que a su nombre tenga el contrato se extienda a nombre de éste la tarjeta de exención, haciendo constar en el expediente el nombre del beneficiario y las causas de la sustitución.

La orden de 27 de noviembre de 1941? también del Ministerio de Trabajo, autoriza un prorrateo entre todos los inquilinos de viviendas acogidas a la ley de 25 de junio de 1935, en relación al precio de alquiler que paguen, equivalente al sobreprecio del carbón, según precios de tasa, en relación con el que regía en 18 de julio de 1936.

Reconoce personalidad a los jefes de casa designados por las Jerarquías de Falange Española Tradicionalista y de las J. O. N. S. para poner su visto bueno a estos prorrateos que el propietario les presente. Pero deja expedita la acción ante los Tribunales ordinarios para quePage 104 propietarios e inquilinos reclamen lo que, en cada caso particular, estimen su derecho.

En la ley de 25 de junio de 1935 se disponía, en orden a la materia a cuyo estudio venimos dedicando este trabajo, en su artículo 15, caso primero, apartado 3.°, que "a los particulares o Sociedades inmobiliarias que se decidan a construir casas de renta se les otorgarán los beneficios del artículo 13 de la ley de Saneamiento o mejora interior de poblaciones, siempre que se trate de uno de los casos señalados" : construcción y ampliación de casas de pisos en las que los alquileres y demás servicios y percepciones de propietarios por cada vivienda no excedan, en ninguna de ellas, por lo que a Madrid y Barcelona se refiere, de 250 pesetas mensuales, y en las demás poblaciones, en forma escalonada, según el censo de población de las mismas.

Esta ley ha sido diversamente interpretada, por lo que, a más de otras disposiciones que carecen de importancia a nuestros fines, se ha publicado la de 10 de noviembre del corriente año, en la que, tendiendo a evitar ciertas maniobras oscuras por parte de los propietarios, deja en libertad a éstos para alquilar las plantas inferiores, en la forma que determina. Así nos lo hace presumir, relacionando el precepto contenido en el artículo 15 de la ley de 25 de junio, que hemos transcrito, donde sólo se habla de viviendas, con el artículo 1.° de esta otra ley, al disponer "en las edificaciones acogidas a los beneficios de la ley de 25 de junio de 1935, con sus prórrogas posteriores, sólo las plantas bajas podrán ser dedicadas a establecimientos mercantiles o industriales, siempre que los proyectos presentados hayan sido objeto de aprobación con esta modalidad y paguen a la Hacienda pública la contribución correspondiente; el resto de las plantas necesariamente habrá de dedicarse a vivienda".

Parece, pues, presumible que los locales destinados a establecimientos mercantiles o industriales no están sujetos al límite de alquiler establecido en la ley de 25 de junio de 1935, toda vez que tampoco disfrutan de los beneficios de exención en la misma concedidos, al tener que pagar a la Hacienda pública la contribución correspondiente, y habrán de regirse, pues, por la legislación especial sobre arrendamiento de establecimientos destinados a la industria o al comercio.

En el artículo 2.° se prohibe el traspaso del piso, en forma tal, que aunque en el contrato no se hiciese constar tal prohibición del...

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