Arrendamientos Urbanos

AutorJosé María González López
Páginas440-450

Page 440

Sentencia de 28 de octubre de 1963 -Resolución del contrato por cesión de vivienda legalmente no autorizada. Hechos que demuestran la interferencia que ha tenido el cesionario en el piso de que se trata y justifican la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de diciembre de 1955 (texto articulado aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956), art. 114, causa 5.a

Desestima el «recurso de injusticia notoria» interpuesto por los demandados contra la de la Audiencia territorial, que, estimando la apelación interpuesta por el actor contra la del Juzgado de Primera Instancia, declaró la Resolución del contrato de arrendamiento, pues entiende «correctamente el juzgador que. la presencia de un tercero en el local arrendado, ya que usa y aprovecha su emplazamiento y situación para hacer constar que en él tiene su despacho y oficinas, consignándolo así en la Guía Oficial de los Gestores Administrativos incorporados a los Colegios de España, haciéndolo constar en la relación de los (Gestores administrativos) que están adscritos al (Colegio) Provincial de Granada, y es el que resulta en la Guía de Teléfonos de la capital, todo ello demuestra la interferencia que ha tenido en el piso de que se trata y justifica» la aplicación de tal causa de resolución de contrato

Sentencia de 28 de octubre de 1963 -Resolución de contrato por cesión (i), subarriendo parcial o traspaso de local de negocio legalmente no autorizados. Hechos de los que se infieren correctamente y justifican la aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 22 de didei7ibre de 1955 (texto articulado aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956). artículo 114, causas números 2 y 5; el subarriendo está prohibido por la Ley. por lo que es irrelevante no esté recogida su prohibición en el contrato

Desestima (con imposición de costas y recurrente; el «recurso de injusticia notoria» interpuesto por los demandados contra la de la Audiencia territorial, que, confirmando la del juzgado de Primera Instancia, declaró la resolución del contrato de arrendamiento, pues entiende:

  1. Que son ciertas las premisas de hecho en que la sentencia impugnada basa su presunción de que la tenida como cesionaria es empresa autónoma y no factor o dependiente de los arrendatarios («existencia en el local arrendado y al frente de la peluquería femenina en él establecida de una persona extraña a la relación arrendaticia», sin que aparezca acreditado «el carácter con que esta tercera persona ocupa el dicho local.... el ser titular fiscal del negocio, el figurar como propietaria en el censo sindical del ramo, el no haberse incluida en los seguros sociales obligatorios y el figurar a su nombre el teléfono de la peluquería ..., la profesión de cada uno de los arrendatarios, carente de competencia para trabajar personalmente como peluqueros»), no contradictorias ni incompatibles con los alegados hechos «de que los arrendatarios sigan pagando las rentas del arrendamiento y el importe de los serviciosPage 441 de gas y electricidad» y «de que uno de los arrendatarios no haya dejado de ocupar con su familia la vivienda aneja», y sin que la circunstancia «de que el marido (de la tenida como «cesionaria») autorizare a su mujer para administrar negocios mercantiles ajenos» signifique «que en el caso de autos lo fueran».

  2. Correcta, pues, la presunción establecida e incólumes los hechos mediante ella sentados, procede aplicar la Ley de Arrendamientos Urbanos, citada, articulo 114, causas 2.» y 5.a, pues, «si bien es cierto que en el contrato están expresamente prohibidos la cesión (!) y el traspaso y no lo está el subarriendo, este último lo está por la Ley, por lo que no hacía falta consignarlo expresamente más que para autorizarlo».

Sentencia de 15 de enero de 1965 -Arrendamiento de industria

Desestima (con costas) el «recurso de injusticia notoria» interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada por la Audiencia territorial en apelación, que, revocando la pronunciada por el Juzgado de primera instancia y estimando la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de los locales de negocio.

Considerando (único) ... cuando ... se arriendan los inmuebles sin aquellos elementos (muebles, enseres y artefactos) o con algunos de éstos desarticulados no aptos por sí solos para una finalidad industrial, aunque utilizables en unión de otros que el arrendatario aporte y organice para el negocio que vaya a crear, la relación jurídica establecida será la de un arrendamiento de local de negocio, comprendido en el párrafo 2.

del artículo 3.° de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, y no la de (arrendamiento de) una industria, desde el momento que no se está en presencia de una unidad patrimonial con vida propia creada por el arrendador, organizada con los elementos precisos para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente (para serlo) de meras formalidades administrativas, en el modo y forma prescritos en el párrafo 1.° del artículo 3.° de aquella Ley especial citada...»

Sentencia de 16 de enero de 1965 -Resolución de contrato por realización, de obras por el arrendatario: consentimiento del arrendador y...

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