Arrendamientos urbanos

AutorJosé María González López
CargoAbogado, Profesor Ayudante de Derecho Procesal
Páginas1617-1623

Page 1617

Sentencia de 5 de marzo de 1965 -«Obras de conservación»: «reparaciones urgentes encaminadas a evitar daño inminente o incomodidad grave» (Ley de arrendamientos urbanos de 22 de diciembre de 1955, texto articulado aprobado por Decreto de 13 de abril de 1956, arts. 107 y 110): no procede sil realización por el arrendatario una vez que la autoridad municipal declare el estado de ruina del inmueble, aun cuando el arrendatario interponga recurso contra tal resolución administrativa

Desestima el «recurso de injusticia notoria» interpuesto por el actor (arrendatario) contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia territorial revocando la del Juzgado de Primera Instancia (que se abstuvo de decidir sobre el fondo, estimando la excepción de litis pendencia) y absolviendo a la arrendadora de la reclamación del importe de las obras realizadas por el arrendatario actor.

Considerando (1.°): Que la sentencia recurrida califica de arbitrarias las obras realizadas por el inquilino sobre la previa afirmación (de) que, si bien es cierto que la autoridad municipal requirió al dueño para la realización de obras urgentes en la finca, ésta había sido declarada en estado de ruina, e impugnado este acuerdo en vía contencioso-admimstrativa por el inquilino actor en estos autos, y añade que las obras a efectuar se referían sólo a las «necesarias para evitar el peligro que ofrecía el muro», esto es, que no se ordenaban obras de reparación a que se refiere el artículo 110 de la Ley, y por ello carecen de eficacia los motivos primero y segundo, formulados por error de hecho en la apreciación de la prueba, pues parten de que las obras ordenadas fueron de conservación normal de uso, únicas que en determinadas circunstancias puede realizar el arrendatario, supuesto distinto al en que la sentencia se ha apoyado, lo que hace decaer ambos motivos por dejar intocada la premisa fundamental del fallo.

Considerando (.2.a): Que consecuencia de lo expuesto en el anterior considerando es la improcedencia de los motivos tercero y cuarto, donde se denuncia la contravención del artículo 110 de la Ley, donde se faculta al inquilino y subsiguiente reintegro (sic) para efectuar las obras que exija el mantenimiento del uso o para evitar daños que pueden sobrevenir en el desarrollo del contrato, lo que aquí no ocurre, porque, declarada en ruina la finca, existe causa de extinción del contrato, sin que sea admisible que, recurrido por el propio inquilino el acuerdo municipal de ruina, se aproveche el lapso de tiempo de la tramitación de la impugnación para efectuar obras que sólo las puede llevar a cabo la propiedad, con las consecuencias legales que la Ley previene, y porque...

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