Arrendamientos rústicos

AutorGregorio Treviño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas17-18

Page 17

No resisto al deseo de publicar en REVISTA CRÍTICA, si la Dirección de la misma lo estima oportuno, algunas dudas que me sugieren las Leyes de Arrendamientos rústicos de 1935 y 1940, que, al lado de grandes aciertos, me parece han dejado situaciones jurídicas poco claras.

Las principales dudas que un estudio algo somero de dichas leyes me ofrece, son las siguientes:

  1. a Los arrendamientos que, a pesar de io dispuesto en la Ley, se celebren, vigente ésta, sin ajustarse a sus requisitos, ¿por qué disposiciones se rigen? ¿Será por el Código civil? Quizá pudiera inducirse esta doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1940, puesto que no declaró nulo un contrato de esta naturaleza, pero con este criterio se infringe el principio de que es nulo lo ejecutado contra lo dispuesto en las leyes (art. 4.° del Código civil), y se haría inútil la Ley de Arrendamientos, de un fin social que sobrepasa el interés privado. Mas si se considerasen nulos tales contratos, ¿podrá invocar su nulidad uno de los contratantes, yendo contra sus propios actos? ¿Será convalidable al no ejercitarse acción de nulidad dentro de los cuatro años? ¿Se podrán compeler los contratantes a llenar los requisitos legales? A estas preguntas debe, a mi juicio, contestarse que para no hacer inútil la Ley, y dado su carácter imperativo, son, más que nulos, inexistentes, al modo de una hipoteca no inscrita. ¿En qué situación quedan, pues, los contratantes? En el número 134 de REVISTA CRÍTICA, unos doctos compañeros opinaron que en relación de precario, mas si el contrato dura y el rentero obtiene cosechas, no tendría en tal caso que pagar merced y alcanzaría un enriquecimiento injusto. Por esta razón creo no es aplicable tampoco el artículo 1.306 del Código civil, con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1902.

    A mi juicio, la solución es tener por inexistentes dichos contratos y aplicar el articulo 364 del Código civil y 361 del mismo.

  2. a Para que pueda ser prorrogado un contrato es preciso que el arrendatario haga por escrito un requerimiento, con antelación de unPage 18año, al arrendador, y si éste quiere cultivar la finca, con igual antelación ha de requerir al arrendatario; pero si ni uno ni otro hacen requerimiento, ¿qué sucederá? ¿Podrá exigir el dueño que cese el arriendo? ¿Podrá el arrendatario recabar continuar en la finca?

  3. a Las normas procesales de la Ley de 1940, ¿derogan las de la de 1935? Si consideramos que la de...

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