Los arrendamientos históricos valencianos

AutorMario Clemente Meoro

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I Introducción

Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1998 (RA 5218/198), "al hoy denominado Arrendamiento Histórico Valenciano es una institución de origen contractual reflejo de una especial forma de cultivo de las tierras agrícolas de las región Valenciana que ha venido perdurando en el tiempo y rigiéndose por normas consuetudinarias que se han mantenido, no obstante la derogación de los Fueros Valencianos por Felipe V tras la batalla de Almansa, mediante los Decretos de Nueva Planta y, en concreto, por el Decreto 29 junio 1707, costumbres que son vestigios enraizados en aquella legislación derogada, que pese a su abolición ha subsistido como una forma peculiar de empresa o explotación agrícola de tierras que en sus inicios u orígenes pertenecían a señoríos, vinculaciones o mayorazgos o que eran bienes nacionales consistentes en el arrendamiento o dominio directo de determinadas fincas que posteriormente en la época de la desamortización fueron adquiridas mediante venta en subasta pública."

Efectivamente, es difícil saber qué supuso la abolición de los Fueros - llevada a cabo por Decreto de Felipe V de 29 de junio de 1707- en punto a las instituciones que venían rigiéndose por ellos, pues carecemos de estudios sobre el particular. Pero es el caso que durante el Antiguo Régimen, y al amparo del sistema de libertad de pactos y de formas propio del Derecho Castellano, sobrevivieron algunos vestigios del antiguo régimen foral valenciano, entre los que cabe destacar cierto sistema de cultivo de la tierra encuadrable en la imprecisa figura que los romano denominaron locatio-conductio y nosotros llamamos arrendamiento; sistema de cultivo que a falta de normas legales vino rigiéndose por reglas de carácter consuetudinario y ha perdurado hasta nuestros días. Page 2

II La Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos y la STC 121/1992, de 28 de septiembre

Al amparo de la competencia exclusiva en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano, recogida en el art. 31.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana la Generalidad Valenciana promulgó la Ley 6/1986, de 15 de diciembre, de Arrendamientos Históricos Valencianos (DOGV 18 de diciembre).

Mas la competencia exclusiva de la Generalidad Valenciana en materia de conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Valenciano fue desde el principio objeto de viva polémica doctrinal, y el Gobierno de la Nación presentó, mediante escrito de 18 de marzo de 1987, recurso de inconstitucionalidad contra aquélla.

El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación comienza su recurso manifestando que la competencia autonómica en materia de Derecho civil presupone la existencia y vigencia del Derecho foral al tiempo de promulgarse la Constitución, conforme su art. 149-1-8.ª, por lo que "la competencia instituida en el art. 31-2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana debe ser entendida de acuerdo con la realidad normativa del Derecho civil valenciano que carecer actualmente de toda norma escrita, por gloriosa que fuera su tradición, y en donde no pueden reconocerse otras fuentes que aquellas de carácter consuetudinario en cuanto tengan vigencia y en la medida en que ello no contravenga el sistema y orden de jerarquía de fuentes del Código civil. Esto no significa -continuaba diciendo el Abogado del Estado- que queden viciados de contenido los enunciados competenciales de las Comunidades Autónomas en materia de Derecho foral, porque entre las competencias de conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral se integra indiscutiblemente la facultad de que las normas experimenten una distinta expresión formal y que lo que se tenga por costumbre pueda sancionarse en una norma escrita". Sin embargo, entendía la representación del Gobierno que el ejercicio de esa competencia no puede traducirse en una variación en el jerarquía de fuentes aplicables a un instituto jurídico cualquiera. No por el hecho de codificarse puede aspirar la costumbre a ocupar una posición jerárquica diferente a la que tenía en su forma de expresión primitiva. Si la costumbre regía en defecto de una Ley aplicable, la Ley autónoma que la sancione no podrá pretender ocupar el rango de Ley preferente a una Ley estatal anterior o posterior a su vigencia.

En otro orden de cosas también alegaba el Abogado del Estado que la Ley impugnada no refleja una realidad consuetudinaria efectivamente existente, como condición constitucional imprescindible, por existir multiplicidad de usos de diferente implantación local sobre la materia, sino que crea ex novo una normativa sin ninguna conexión previa con usos vigentes, que entra en Page 3 contradicción con la normativa estatal (Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos).

Como cabe aprecia, el recurso no niega competencia a la Comunidad Valenciana en materia de Derecho civil, pero el Tribunal Constitucional en su Sentencia 121/1992, de 28 de septiembre, comienza analizando esta cuestión, y manifiesta:

El artículo 149-1-8ª CE atribuye a las instituciones generales del Estado competencia exclusiva sobre la 'legislación civil', sin perjuicio -añade el precepto, en lo que ahora importa- 'de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles forales o especiales, allí donde existan'. El amplio enunciado de esta última salvedad ('Derechos civiles forales o especiales') permite entender que su remisión alcanza no sólo a aquellos Derechos civiles especiales que habían sido objeto de compilación al tiempo de entrada en vigor de la Constitución, sino también a normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución, por más que fueran aquellos Derechos ya legislados, sin duda, los que se situaron como referencia principal para el constituyente la hora de articular, en este punto, las competencias del Estado y las que pudieran ser asumidas por las Comunidades Autónomas en los Estatutos respectivos. Este entendimiento amplio del precepto constitucional es el que quedó plasmado, por lo demás, en el art. 31-2 del EACV, pues la competencia exclusiva que allí se atribuye a la Generalidad en orden a la 'conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil valenciano' no puede estimarse sino referida al Derecho consuetudinario que, tras la abolición de los Fueros y hasta nuestros días, subsistiera en el territorio de la Comunidad Autónoma, siendo notoria la inexistencia de toda regla escrita que, antes de la Ley hoy impugnada, ordenara en dicho ámbito cualquier instituto civil de modo especial respecto al Derecho común.

Sin perjuicio de las observaciones y matizaciones que después de harán, no es, pues, dudoso que la Generalidad Valenciana ostente competencia exclusiva para legislar sobre instituciones que hayan tenido una configuración consuetudinaria específica en su ámbito territorial, competencia que trae causa, como queda dicho, de lo prevenido en el citado artículo 149-1-8.ª de la Constitución y que se configura en el art. 31-2 del EACV...

Por tanto, se afirma rotundamente la competencia de la Generalidad Valenciana en materia de Derecho civil, si bien limitada a las instituciones consuetudinarias en vigor. Y en cuanto a la alegación del Abogado del Estado de que el ejercicio de esa competencia ha de respetar la jerarquía de fuentes, de modo que la competencia sobre Derecho consuetudinario , y la posibilidad de reducción de la costumbre a Derecho escrito no podría suponer que esa costumbre codificada asumiera una posición jerárquica diferente, como fuente de carácter subsidiario, el Tribunal Constitucional considera: Page 4

Sin embargo, este argumento supone imponer al legislador autonómico una restricción que no figura ni es congruente con lo dispuesto en los artículos 149-1-8.ª CE y 31-2 EACV, que al conceder una competencia legislativa propia, otorga a la legislación civil autonómica consiguiente aplicación preferente frente a la legislación del Estado como se deduce del artículo 149-3 CE y se refleja en el art. 13-2 CC. Por ello el ejercicio de la competencia legislativa autonómica, atribuida por la Constitución y el Estatuto supone una alteración sustancial en la posición de la norma en la jerarquía de fuentes, ya que la regla que, como costumbre, venía rigiendo sólo en defecto de ley aplicable, esto es como fuente de carácter secundario e inoponible a los dictados del Derecho común (art. 1-3 Código Civil), al ser incorporada a la Ley autonómica se torna en Ley especial de aplicación preferente a la legislación civil del Estado, que deviene así, y en ese momento, Derecho supletorio (art. 13-2 CC), aplicación preferente reconocida, en general, por el Derecho del Estado (Disposición adicional primera tanto de la Ley 83/1980, de Arrendamientos Rústicos, como de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos). Mediante el ejercicio de la competencia legislativa autonómica el anterior Derecho consuetudinario especial valenciano cambia pues de...

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