Arrendamientos de fincas rústicas

AutorA. Ríos Mosquera
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas399-404

Page 399

El Boletín Oficial del Estado publicó la Ley de 28 de junio pasado, por la que, según el epígrafe oficial, "se normaliza el régimen de arrendamientos rústicos".

Esta Ley que, por las referencias, parecía que iba a sistematizar los arrendamientos de fincas rústicas el legislador, por abreviar, llama arrendamientos rústicos, es de alcance menos amplio, y en su exposición de motivos el propio legislador anuncia que para recoger en una Ley fundamental "los nuevos hechos que están operando transformaciones sustanciales en el concepto clásico del arrendamiento, la prudencia aconseja diferir esa Ley, entretanto la nueva organización no se complete y ordene en forma definitiva".

Y, sin embargo, esa novísima disposición es de gran trascendencia legal y práctica, no por las aportaciones que hace al sistema legislativo, sino porque al restablecer en todo su vigor la Ley de 15 de marzo de 1935, con las escasas modificaciones que introduce la novísima, deroga todas las disposiciones sobre arrendamientos rústicos posteriores a aquélla que se opongan a la ahora promulgada, así como a las disposiciones transitorias de la misma.

Es decir, que desde la publicación de la novísima Ley se aplican sobre la materia:

  1. Esta Ley novísima, b) Las disposiciones dictadas con posterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935 que no contradigan las de aquélla, entre cuyas disposiciones está el Reglamento de 27 de abril y el Decreto de 23 de marzo de 1935. c) La Ley de 15 de marzo de 1935. ch) El Código Civil, no obstante que esta Ley de 1935 lo deroga sobre el particular, pero que rige a pesar de todo, porque hay fincas rústicas cuyo arrendamiento no se regula por la Ley de 1935 (art. 2.°, Ley de 15 de marzo de 1935).Page 400

El interés que la legislación sobre arrendamientos ofrece, por la tendencia a encuadrar en el campo sociológico una institución que antes constituía materia propia del Derecho civil, con la rigidez de los conceptos civiles, me induce a exponer unas brevísimas ideas sobre el particular.

A -Estructura de la Ley novísima

Se compone de una exposición de motivos, de cinco artículos y de ocho disposiciones transitorias. Y por cierto que estas disposiciones "modifican" unas el contenido de la Ley de 1935, y se refieren otras al menos así se deduce de su texto a la Ley novísima y no a la de 1935.

Por consiguiente, la Ley novísima tiene un ámbito de acción propio, ya que no se limitó a modificar la Ley de 1935.

B -Modificaciones introducidas en la Ley de 1935
  1. Duración de los contratos.-La Ley de 1935 fijaba como duración mínima de los contratos cuatro años, pero la Ley actual distingue entre fincas de aprovechamiento agrícola y fincas cuyo principal aprovechamiento sea ganadero. En aquéllas, si la renta anual no es inferior a cinco mil pesetas, la duración mínima, es de seis años, y si es inferior, la duración es de tres años. En éstas, si la renta no es inferior a cinco mil pesetas, la duración será de dos años.

  2. Prórrogas.-Se mantiene el derecho del arrendatario de prorrogar la vigencia de los contratos concedidos por el artículo 10 de la Ley de 1935, pero con otro criterio, pues si se trata de fincas de...

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