El Arrendamiento de Bienes Muebles

AutorLis Paula San Miguel Pradera
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1997-2010

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CÁMARA LAPUENTE, Sergio: El Arrendamiento de Bienes Muebles, ed. Thomson-Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2008, 531 pp.

  1. A propósito de la modernización del Código civil alemán, Zimmermann (The New German Law of Obligations. Historical and Comparative Perspectives, oxford, 2005, pp. 226-228) ofrece dos concepciones de un Código civil. La primera de ellas contempla al Código civil como un museo donde se encuentran depositados los preceptos, como si se tratara de precipitados de la razón, inalterables e imperecederos. Según la segunda visión, el Código civil es como una obra de construcción donde, permanentemente, obreros y artesanos trabajan conjuntamente. ¿Cuál de estas dos visiones es preferible? Zimmermann y Cámara Lapuente opinan que la segunda. El trabajo de este último aporta razones para comprender por qué.

  2. La tarea que se propone Sergio Cámara en esta monografía, o, para ser más exactos, en este tratado sobre el arrendamiento de bienes muebles, consiste en ofrecer una visión completa de esta figura contractual. Dicha tarea la cumple con creces, pero va mucho más allá, puesto que llega a realizar una propuesta articulada de lege ferenda sobre este contrato. Si alguien a estas alturas considera que es necesario justificar dicha empresa, baste recordar que, como pone de relieve Cámara, a pesar de que el arrendamiento de bienes muebles ocupa una posición importante en el tráfico actual, existe lo que el propio autor denomina una «invisibilidad jurídica» de este contrato, pues tanto el Código civil -que centra su regulación en el arrendamiento de fincas rústicas y urbanas- como el Código de comercio eluden una mención expresa a esta figura. A lo anterior hay que añadir que la doctrina española tampoco se ha ocupado de ella de forma monográfica.

  3. Para cumplir su objetivo con éxito, Sergio Cámara se sirve de unas herramientas metodológicas totalmente acertadas, atendidas las circunstancias que rodean esta figura contractual (me refiero, principalmente, a la presencia social y económica que tiene el arrendamiento de bienes muebles en nuestro país y a la falta de reconocimiento legal expreso de este contrato). Así, junto a herramientas tradicionales como la interpretación sistemática de las normas jurídicas (v. gr., CC, CCo, y TRLGDCU1) y el análisis exhaustivo de las decisiones jurisprudenciales (cita más de doscientas cincuenta sentencias sobre la materia) utiliza otras dos herramientas sumamente útiles; me refiero al denominado «derecho de los formularios» y al Derecho comparado.

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  4. El libro, escrito con una gran pulcritud, se estructura en tres capítulos. El capítulo I está dedicado a delimitar el concepto y la naturaleza jurídica del arrendamiento de bienes muebles. En el capítulo II se examina la legislación española aplicable a esta figura contractual y se expone de forma extensa la legislación foránea al respecto. El capítulo III, dedicado a establecer el contenido del contrato, contiene un análisis pormenorizado de las obligaciones del arrendador y del arrendatario, así como de las consecuencias de su incumplimiento. Por último, la obra se completa con dos anexos: el primero de ellos contiene una propuesta articulada de lege ferenda sobre el arrendamiento de bienes muebles en el Código civil y el segundo contiene una tabla de sentencias del Tribunal Supremo y de los tribunales inferiores relativas al arrendamiento de bienes muebles.

  5. Como acabo de señalar, el capítulo I, con el título Concepto y naturaleza jurídica (pp. 33-173), se ocupa de establecer los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento de bienes muebles y delimitar los rasgos fundamentales de esta figura contractual.

    5.1. Elementos del contrato. De forma original, Sergio Cámara agrupa en tres conjuntos concéntricos los elementos que caracterizan al arrendamiento de bienes muebles frente a otras figuras contractuales. El primero de ellos, que vendría a ser el núcleo de este contrato, se refiere al uso o goce oneroso de la cosa por tiempo determinado y precio cierto. El segundo estaría compuesto por el carácter personal y no real del uso concedido al arrendatario. finalmente, el tercero vendría a contener los rasgos del goce arrendaticio de los bienes muebles; básicamente: el goce autónomo2, exclusivo, pacífico, garantizado, diligente y conforme.

    5.2. Naturaleza jurídica. La segunda parte del capítulo I se centra en la naturaleza jurídica de esta figura. En este sentido, el autor no escatima esfuerzos para defender el carácter personal y no real del derecho del arrendatario y para poner de manifiesto la normativa aplicable al contrato de arrendamiento según tenga éste carácter civil o mercantil (pp. 92-111).

    Además, el profesor Cámara identifica hasta seis variables diferentes que acreditan la dificultad de calificar unitariamente los arrendamientos mobiliarios y que justifican la existencia de pactos característicos de determinados arrendamientos de bienes muebles (pp. 58-89):

    a) La naturaleza del bien arrendado puede influir en el régimen jurídico aplicable. Por ejemplo, en caso de arrendamiento de un bien mueble fungible es posible aplicar el régimen de las obligaciones genéricas.

    b) Lo mismo sucede con la inclusión en el contrato de determinados pactos que afectan a las obligaciones de las partes y que pueden dar lugar a un contrato diferente o a un arrendamiento complejo. Se trata de pactos que agregan o alteran los fines de la operación arrendaticia, bien porque añaden obligaciones o bien porque las suprimen. Por ejemplo, cuando se pacta la prestación de servicios especiales de mantenimiento en el arrendamiento -bien por el arrendador, bien por un tercero-, dicho pacto puede concebirse como una obligación propia del contrato de arrendamiento (relacionada con la obligación de conservar y reparar el bien), o, como un contrato autónomo de servicios. En estos casos, el autor considera que la solución pasa por determinar si el arrendamiento es principal o accesorio frente al servicio. Así,Page 1999 habrá arrendamiento cuando la prestación del servicio sirva para facilitar el uso de la cosa arrendada, y contrato de servicio cuando dicho servicio sea el fin de la operación y el bien, tan sólo, el instrumento.

    c) También la duración del contrato determina la existencia de pactos característicos. Así, por ejemplo, es habitual en los arrendamientos de duración media la inclusión de pactos sobre conservación y reparaciones de la cosa arrendada, o, en los contratos de larga duración, la incorporación del desistimiento del arrendatario a cambio de una compensación al arrendador.

    d) otro parámetro importante tiene que ver con los sujetos que celebran el contrato. Así, es importante distinguir entre un contrato de arrendamiento celebrado entre empresarios o profesionales, entre un empresario y un consumidor, o entre dos particulares.

    e) Igualmente, es relevante tener en cuenta la posibilidad de que intervengan terceros (v. gr., el asegurador, el suministrador del bien y el prestador de servicios de mantenimiento y reparación del bien).

    f) El último parámetro que se menciona se refiere al carácter inscribible o no del contrato de arrendamiento en el registro de bienes Muebles. Sergio Cámara llega a la conclusión de que la inscripción de determinados arrendamientos no dota a éstos de una naturaleza jurídica distinta, sino que sólo afecta al tráfico ad extra de los derechos derivados de dichos arrendamientos. En este punto, el autor hace un análisis de la normativa aplicable, delimita los contratos de arrendamiento que pueden ser objeto de inscripción, los bienes muebles registrables y los efectos que produce la inscripción; todo ello con una visión crítica de la técnica empleada por el legislador español, visión que, en mi opinión, resulta no sólo acertada, sino, además, muy sugerente.

    5.3. Arrendamiento de bienes muebles versus otros contratos y derechos. Este capítulo I termina con una descripción de las diferencias que existen entre el contrato de arrendamiento de bienes muebles y otros contratos y derechos.

    En este apartado, destaca el estudio pormenorizado que se hace del contrato de renting (pp. 148-166). Cámara lo define como un arrendamiento de cosa mueble a medio o largo plazo, por el que el arrendador (fabricante, suministrador o entidad financiera) cede el uso del bien al arrendatario (empresario o particular) a cambio de una renta determinada y por un tiempo fijo, sin opción de compra y con la inclusión de ciertos servicios de mantenimiento y reparación del bien que el arrendador se obliga a prestar para garantizar al usuario el goce pacífico de la cosa.

    El autor defiende que hay un par de notas características del renting que lo convierten en un contrato de arrendamiento complejo. Concretamente, se trata, por un lado, de la duración prolongada del contrato y, por otro, de la existencia de la obligación esencial del arrendador de prestar ciertos servicios de mantenimiento y de asumir los gastos derivados de ello. Tratándose de un contrato de arrendamiento complejo, al renting se le debe aplicar directamente la normativa del arrendamiento de bienes muebles y las reglas relativas al contrato de servicios, cuando resulte procedente.

  6. El capítulo II, denominado Legislación aplicable, contiene un estudio exhaustivo de la normativa aplicable al contrato de arrendamiento de bienes muebles (pp. 175-242).

    6.1. Esta parte del libro comienza con un panorama de Derecho comparado configurado a través de la exposición ordenada de un número elevado de legislaciones foráneas. Cámara Lapuente clasifica las legislaciones objetoPage 2000 de estudio según la importancia que otorgan al contrato de arrendamiento de bienes muebles, y hace una tripartición:

    a) En primer lugar, sitúa las legislaciones que realizan una regulación específica minuciosa del contrato de arrendamiento de bienes muebles, como sucede con Inglaterra, Estados Unidos, Puerto rico, México y Nicaragua.

    b) A continuación se ocupa de las...

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