El arreglo pacífico de controversias internacionales

AutorBegoña Rodríguez Díaz
Páginas158-172

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Objetivos:

- Comprender el fundamento, funcionamiento, y alcance de los distintos medios pacíficos de solución de controversias Conocer la diferencia entre los medios políticos y jurisdiccionales de solución de controversias

- Analizar las consecuencias del recurso a distintos medios de solución pacífica de controversias, a través del estudio de casos reales

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8. 1 Introducción

En el Derecho Internacional clásico, el uso de la fuerza era un atributo más de los Estados, propio de su soberanía1. Sin embargo, paulatinamente se fue considerando la conveniencia de limitar dicho uso de la fuerza, recurriendo a medios pacíficos de solución de controversias. El primer antecedente en este sentido son las Convenciones de La Haya para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales, de 1899 y 1907, y posteriormente el Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919. También merece destacarse el Pacto Briand-Kellog, (Acta general para el arreglo pacífico de las diferencias internacionales, de 1928, vinculada al Tratado de París de renuncia a la guerra) de 1928. Sin embargo, ninguno de estos tratados imponía una prohibición del uso de la fuerza, sino simplemente una moratoria, un compromiso de no recurrir a las armas sin haber intentado solucionar la controversia de modo pacífico en primera instancia.

En la Carta de las Naciones Unidas, al consagrarse la prohibición del uso de la fuerza, se impuso también la obligación del arreglo pacífico de controversias, que aparece mencionada en el primer párrafo del artículo 1 de la Carta2, formulado como principio en el art. 2.33, y desarrollado en el capítulo VI (arts. 33-38). Por su parte, la Resolución 2625 de la AGNU de 1970, Declaración de Naciones Unidas sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y de cooperación entre los Estados, concretó el alcance del principio del arreglo pacífico de las controversias. Por su interés, lo reproducimos a continuación:

Todos los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia.

Los Estados, en consecuencia, procurarán llegar a un arreglo pronto y justo de sus controversias internacionales mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a los organismos o sistemas

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regionales u otros medios pacíficos que ellos mismos elijan. Al procurar llegar a ese arreglo las partes convendrán en valerse de los medios pacíficos que resulten adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia.

Las partes en una controversia tienen el deber, en caso de que no se logre una solución por uno de los medios pacíficos mencionados, de seguir tratando de arreglar la controversia por otros medios pacíficos acordados por ellas.

Los Estados partes en una controversia internacional, así como los demás Estados, se abstendrán de toda medida que pueda agravar la situación de modo que ponga en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y obrarán en conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

El arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los medios. El recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto a las controversias existentes o futuras en que sean Partes, no se considerará incompatible con la igualdad soberana. (...)

De la lectura de este texto, y del resto de instrumentos jurídicos mencionados, podemos extraer las siguienes conclusiones:

- Se trata de una obligación de comportamiento y no de resultado: se dice que los Estados "procurarán" llegar a un arreglo pronto y justo...

- Los Estados se comprometen a cooperar de buena fe en la búsqueda de un medio pacífico de solución de controversias en caso de que no tenga éxito el medio elegido.

- Como corolario del principio de igualdad soberana de los Estados se afirma el principio de libre elección de los medios, sin existir prevalencia entre ellos. Ningún Estado puede imponer a otro el medio para la solución de una controversia. Dentro de los métodos existentes, ninguno tiene prevalencia sobre el otro, depende del que sea más adecuado según el tipo de controversia.

- El medio pacífico debe elegirse atendiendo a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia.

Conviene entonces comenzar aclarando qué se entiende por controversia (también llamada diferencia). Una clara definición de controversia nos la da la Corte Permanente

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de Justicia Internacional en el caso Mavromattis4: "una controversia es un desacuerdo sobre un punto de Derecho o de hecho, una oposición de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas...". En nuestro caso, habrá que entender que el desacuerdo se da entre dos sujetos de Derecho Internacional.

La discrepancia, como aclara esta definición, no solo puede versar sobre una cuestión jurídica (como por ejemplo, la interpretación de un tratado), sino sobre cuestiones de hecho (ej. delimitaciones territoriales). En general las controversias internacionales tienen siempre un matiz político, lo que no excluye su dimensión jurídica.

Así, por ejemplo, en el caso del personal diplomático y consular de los EEUU en Teherán, Irán objetaba que el ataque era consecuencia de la revolución islámica de Irán y consideraba que las repercusiones de dicha revolución era una cuestión que solo dependía de la soberanía nacional de Irán, por ser una cuestión política. El TIJ consideró que, al margen de la dimensión política del conflicto, se trataba de un ataque a locales diplomáticos y de la detención de personas internacionalmente protegidas, por lo que había que interpretar y aplicar el Derecho Internacional diplomático y consular, y por tanto, que entraba de lleno en su jurisdicción5.

Las controversias internacionales tienen siempre por tanto dimensión jurídica, además de un trasfondo político cuya importancia puede variar. Por ello, como señala el prof. Díez de Velasco6, no es válida la distinción radical entre controversias jurídicas y controversias políticas.

Sin embargo, en la solución pacífica de controversias sí se distingue entre medios políticos o diplomáticos y medios jurídicos, siendo la principal diferencia entre ellos que éstos (arbitraje e instancias jurisdiccionales internacionales) ofrecen soluciones ajustadas a Derecho, mientras que los medios diplomáticos (ej.mediación, conciliación...) pueden proponer soluciones atendiendo a criterios no siempre jurídicos, como pudieran ser factores políticos o de oportunidad.

En principio los Estados pequeños quedarían más protegidos por medios jurisdiccionales, porque en ellos sí rige la igualdad soberana de los Estados, mientras que la desigualdad real acaba imponiéndose en otros medios de solución de conflictos de tipo político-diplomático.

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Otra diferencia fundamental entre ambos tipos de procedimientos de arreglo pacífico de controversias es que la solución dada en el marco de procedimientos jurídicos es obligatoria para las partes, mientras que la obtenida a través de medios políticodiplomáticos se propone a las partes en conflicto, pero exige de la aceptación de éstas para devenir obligatoria.

Los medios pacíficos de solución de controversias pueden clasificarse también en función de la intervención o no de terceros. El procedimiento de autosolución es la negociación, que suele tener carácter previo a cualquier otro medio de solución de conflictos, pues las partes buscan generalmente un entendimiento por ellas mismas, y solo cuando no lo encuentran recurren a terceros. Como señala el prof. Jiménez Piernas, "una de las principales ventajas de la negociación es su flexibilidad, que facilita su utilización en cualquier tipo de controversias. Además, permite que se puedan exponer directamente, y sin excesivas formalidades, los puntos de vista de cada una de las partes, y concede a éstas un amplio margen de maniobra, tan solo limitado por la obligación de negociar de buena fe"7. Aunque en principio no es obligatoria ni tiene prevalencia sobre el resto, se suele recurrir a este medio con carácter previo al recurso al arbitraje o a la...

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