Argumentos para la recuperación de la teoría de Lon L. Fuller

AutorRafael Escudero Alday
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas309-331

Page 309

En una reciente entrevista concedida a Manuel Atienza, Robert S. Summers se pronunciaba en los siguientes términos:

En 1984 publiqué una introducción general a la vida y obra de Lon L. Fuller. El libro apareció en la Stanford University Press con el título de Lon L. Fuller Presté una amplia atención a la teoría ius-naturalista de Fuller, especialmente a su Derecho natural procedimental. Pienso ahora, y he pensado durante mucho tiempo, que Fuller fue una gran figura en la materia y ha sido indebidamente olvidado

1.Page 310

Hay mucho de lamento en esta confesión de Summers, de queja ante lo que este autor considera un importante olvido de la cultura jurídica contemporánea. No en vano el propio Summers «debe» mucho a la figura de Fuller. En sus inicios, su formación estuvo estrechamente vinculada a él, posteriormente invirtió gran parte de sus primeros esfuerzos teóricos en rehabilitar científicamente su teoría y obra, y finalmente su propia concepción formal del Derecho es deudora de ese iusnaturalismo procedimental al que se refiere en los términos anteriormente citados. El estudio de esa obra inicial de Summers, Lon L. Fuller, revela con cierta nitidez la corrección de las dos primeras afirmaciones que acaban de presentarse; mientras que la tercera y última -la relativa a su «deuda» con Fuller- se constata tras el análisis de sus posteriores trabajos, cuyo hilo conductor es una continua y constante llamada de atención sobre el carácter formal del Derecho2.

Sentimentalismos aparte; es cierto que la figura de Fuller no ha recibido en el pasado toda la atención que quizá hubiera merecido. Aunque en este sentido conviene tener en cuenta dos circunstancias no advertidas por Summers y que, de ser ciertas, matizarían enormemente sus palabras. En primer término, el olvido no ha sido tan grande en el ámbito de la cultura anglosajona cuanto lo fue en su recepción en países como, por ejemplo, España3. En este país sí es donde se manifiesta, en toda su magnitud, la denuncia de Summers. Sin embargo, y en segundo término, en los últimos tiempos parece irse subsanando ese olvido, reconociéndosele cada vez más un lugar propio en el panorama iusfilosófico actual. Hecho que se manifiesta, sobre todo, en lugares precisamente como España, donde hasta entonces la teoría de Fuller, sin ser desconocida, había sido un tanto dejada de lado. Ahora, más de quince años después de la publicación de la citada monografía de Summers, algo parece moverse en la iusfilosofia española con respecto a Fuller. Exponer algunas de lasPage 311 razones que están, por un lado, detrás de ese inicial olvido y, por otro, de esta posterior recuperación es el propósito de las líneas que componen estas páginas.

1. Las razones del olvido

En el entorno de la filosofía del Derecho española, un buen indicador del nivel de aceptación e influencia de las obras de un autor ha sido y es el de la traducción de las mismas. Las obras más importantes de los autores de referencia de la segunda mitad del siglo XX están prácticamente todas ellas traducidas al castellano, y por editoriales bien españolas bien de notable implantación en este país. Sin embargo, esto no es así en el caso de Fuller. En unos años en los que aumentó considerablemente el número de traducciones relativas sobre todo a autoras y autores ingleses y norteamericanos, las de Fuller brillan por su ausencia. En lo que a sus monografías de filosofía jurídica se refiere, hasta la fecha sólo se han llevado a cabo dos traducciones latinoamericanas, y no con la calidad que hubieran merecido, lo que resulta a todas luces sorprendente, dada la brillante tradición que sobre esta materia existe en América Latina4.

Siempre puede alegarse el carácter meramente episódico de esta cuestión de las traducciones, pues lo importante es el conocimiento directo de las tesis de un autor. Incluso no faltan voces que rechazan la utilización de las traducciones y reclaman el manejo de las ediciones originales5. En este sentido -se diría-, lo relevante no es si se han traducido o no las obras de Fuller, sino si sus propuestas teóricas han tenido acogida y desarrollo en la doctrina. Sólo así, y no de otra forma, podrá saberse cuál es el verdadero alcance de las tesis tanto dePage 312 éste como de cualquier otro autor. Pues bien, desde esta perspectiva lo máximo que puede decirse es que, en filosofía del Derecho y hasta tiempos relativamente recientes, únicamente se encuentran referencias genéricas a sus ideas y aportaciones, sin que en el pasado se hayan llevado a cabo ni estudios concretos sobre alguno de los muchos aspectos de su teoría ni tampoco análisis de la influencia que ésta ha tenido en posteriores autores. Habrá que esperar a tiempos más recientes para encontrar este tipo de trabajos en nuestra doctrina6.

1. 1 La huida del iusnaturalismo

Sin ser la única, la propuesta iusfilosófica de Fuller más conocida y analizada es la de la llamada moral interna del Derecho7. Es cita obligada cuando se aborda la clásica cuestión de las relaciones entre el Derecho y la moral, pero en muchas ocasiones no es más que una cita genérica, simplemente enunciada y no desarrollada en sus diferentes aspectos. Desarrollo que, por el contrario, sí se llevó a cabo en la doctrina inglesa y americana, donde se produjo un importante debate sobre dicha propuesta. Los términos del debate se centraron, rápidamente, en el seno de la también clásica polémica entre iusnatu-Page 313ralistas y positivistas jurídicos. A ello contribuyó que fuera el propio Hart quien se situara frente a Fuller y empezara a plantear ciertas dudas sobre la propuesta de este autor. Pero, no todo lo que supone la moral interna del Derecho era rechazable desde una perspectiva típicamente positivista. En efecto, si bien Hart se mostraba reacio a aceptar el carácter moral de estos elementos, no lo era tanto a la hora de asumir su necesidad para alcanzar una cierta eficacia en el Derecho, así como su viabilidad para producir un mínimo de justicia en todo Derecho que se adecuara a ellos8.

Esta propuesta de Fuller encontraba, además, serias dificultades de comprensión, lo cual quizá también pudo contribuir a su escasa recepción por nuestra doctrina. Dificultades que, en términos generales, pueden reducirse a dos cuestiones. La primera de ellas tiene que ver con la relación entre esta moral interna del Derecho y la llamada, también por el propio Fuller, moral externa al mismo. En efecto, este autor no circunscribía el ámbito de la moral a los consabidos ocho elementos inherentes al Derecho, sino que entendía que, al margen de aquélla, existe todo un universo de cuestiones morales, pero que son cuestiones materiales. Para sus contenidos Fuller prefirió reservar el nombre de moral externa del Derecho. Es externa porque son los fines que debería perseguir el Derecho, pero no son elementos intrínsecos a su propia estructura, de manera que si un determinado Derecho los ignora, no por ello deja de ser tal9. El problema es que, a la luz de sus escritos, no parece quedar claro el tenor de la relación entre estos dos ámbitos de la moral. Si bien en algún momento parece tratarse de una simple relación de afinidad -pero meramente contingente, en todo caso-, en algún otro se configura como si de una conexión causalPage 314 -necesaria, por tanto- se tratara. No es difícil apreciar cómo las consecuencias derivadas de la adopción de una u otra posibilidad son, ciertamente, muy diferentes.

La segunda dificultad que rodea la cuestión de la moral interna del Derecho tiene que ver con la distinción, también planteada por Fuller, entre moral de aspiración y moral de deber. Y, en concreto, con la adscripción de los elementos de la moral interna del Derecho, con la excepción del requisito de publicidad de las normas, al terreno de las aspiraciones morales. Si son aspiraciones, entonces no pueden exigirse ni moral ni jurídicamente, con lo que se invalidaría la pretensión del propio Fuller de que su cumplimiento fuera imprescindible para poder hablar de Derecho. El legislador que los vulnerara estaría infringiendo, simplemente, una aspiración moral, pero no un deber. No es muy coherente esta conclusión con la propuesta fuerte de Fuller sobre la ineludible presencia, en todo Derecho, de los elementos de la moral interna. Parecería, por tanto, que su correcta ubicación estaría en el ámbito de los deberes, y no en el de las aspiraciones. Pero, esta ubicación no es admitida expresamente por este autor, salvo en el ya referido caso del principio de publicidad. Por otro lado, es de agradecerle su intento de aclarar, desde un punto de vista teórico, todo lo que rodea a la moral. Sin embargo, en vez de distinguir tajantemente entre moral de aspiración y moral de deber, debido a los problemas conceptuales que ello genera, quizá hubiera sido más sencillo presentar la distinción en términos de deberes e ideales morales o, como se plantea por un importante sector de nuestra doctrina, entre una ética de mínimos y una ética de máximos10.

La entrada de Hart en la polémica tuvo el efecto positivo de multiplicar el debate -y la bibliografía generada por el mismo- hasta extremos insospechados11. Pero, produjo -o, por lo menos, así se pretendía hacer ver en nuestro ámbito- también una absoluta polarización de las propuestas a defender. Así, el fragor del debate entre positivistas yPage 315 iusnaturalistas parecía exigir una posición única y de conjunto sobre la moral interna del Derecho. Es algo así como decir que quienes optaran por una concepción iusnaturalista...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR