Argumentos Jurídicos Para proteger Penalmente a las víctimas de Acoso Laboral (mobbing).

AutorMªJosé Blanco Barea y Javier López Parada.
CargoAbogada. Interventor de Administración Local.
PáginasvLex

Argumentos Jurídicos Para proteger Penalmente a las víctimas de Acoso Laboral (mobbing).

MªJosé Blanco Barea. Abogada.

Javier López Parada. Interventor de Administración Local.

---[Aventurarse a calificar como punible o no punible el acoso moral en el trabajo, sin un previo estudio de lo que es aquél, puede suponer el castigo de inocentes, cierto, pero no menos cierto que puede dejar en el mas terrible de los desamparos, a las víctimas de acoso.

Un uso fraudulento de la vía penal, a través de denuncias falsas, es un grave peligro que daña antes que a otros, a las verdaderas víctimas de acoso. Pero este riesgo no debe evitarse cerrando las puertas de La Justicia, sino controlando celosamente quien entra.

Urge la inmediata intervención del ius puniendi del Estado, si se quiere aplicar la ley jurídicamente sobre el presente y no sobre el pasado de las futuras y actuales víctimas de acoso que en la actualidad, sin el abrigo de una legislación específica y adecuada a las necesidades de frenar en seco el acoso, van sumándose día a día a las cifras estadísticas de los investigadores.

Queda pendiente, aún, la `publicación de nuestras consideraciones en torno a la problemática del mobbing y los discapacitados, que sólo podrá abordarse debidamente una vez que la sociedad en general haya comprendido que el acoso moral en el trabajo es un problema real, pues exponer este tema en relación a los discapacitados puede suponer un riesgo de que , malinterpretándose, se llegue a la conclusión de que el acosado discapacitado es un ser débil y no la mayor víctima de acoso moral, siendo así que el enorme potencial laboral de las personas con discapacidad les está haciendo hasta la fecha resistir, a los que son víctimas de acoso, con tal de no echar marcha atrás en la lucha por la igualdad de oportunidades. Este peligro es suficiente como para dejar por el momento en nuestros archivos los argumentos jurídicos para un agravamiento de las penas por delitos de acoso laboral a discapacitados.]---

Las víctimas de acoso laboral, necesitan una protección eficaz de su incolumidad[1]. La Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo (2339/2001(INI)): Considerandos F7 y F11:

"7...Opina que en muchos lugares de la Unión probablemente se subestima todavía el problema del acoso moral en el lugar de trabajo..

11. Hace hincapié expresamente en la responsabilidad que incumbe a los Estados miembros y a toda la sociedad por el acoso moral y la violencia en el lugar de trabajo, y considera que esto constituye el punto fundamental de la estrategia para combatirlos".

La adecuada protección debe incluir la que desde el Ius Puniendi del Estado se presta, en base a los siguientes:

ARGUMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Las víctimas de actos de violencia psicológica, lo son por estar sometidas a un proceso psicológico de variadas manifestaciones, pluriofensivo de derechos fundamentalísimos, que tienen un denominador común: menoscaba gravemente la integridad moral. Este trabajo reivindica la protección de este derecho, sin perjuicio de los que, además y según los casos, sean conculcados (integridad física, psíquica, libertad,...).

SEGUNDO.- El derecho a la integridad moral, reconocido en textos internacionales, y elevado a la máxima categoría de derechos fundamentales en nuestra Constitución, al situarlo junto al derecho a la vida en el articulo 15, es el más próximo al valor jurídico dignidad. El derecho a la integridad moral es distinto a la integridad física y psíquica, igualmente regulados en el citado art. 15 de la Constitución.

TERCERO.- El Código Penal vigente, protege la integridad moral en el Titulo VII, Libro II "De las torturas y otros delitos contra la integridad moral" (artículos 173 a 177), distinguiendo los tipos en función de su gravedad, finalidad y del sujeto activo (particular o funcionario).

CUARTO.- La voluntad del legislador, después de un extenso y profundo debate en Comisiones Parlamentarias y en el Pleno del Congreso,[2] no cabe duda que consiste en incriminar todo tipo de atentado grave a la integridad moral, ya fuere en el ámbito que fuere, y con una pena adecuada al bien jurídico protegido. Si bien es cierto que con la Reforma de 1999 se especificó el delito de violencia psicológica en el ámbito familiar, dado que esta reforma o afectó a los artículos 173 a 177, es indudable que el acoso moral en el trabajo constituye una conducta perfectamente encajable en estos preceptos.

Ello no es óbice para que desde otras ramas del Derecho se proteja igualmente la integridad moral y los demás derechos conculcados por el acoso. De hecho, como tuvimos ocasión de exponer en nuestro anterior trabajo "La vía penal integrada en el Tratamiento de Urgencia del acoso moral en el trabajo (mobbing)", la prejudicialidad penal no supone la paralización de las actuaciones de la inspección, pues en una correcta interpretación de la normativa, a la luz de la Jurisprudencia más reciente, los expedientes administrativos se deben instruir completos y solo suspenderlos tras la propuesta de resolución y antes de la resolución sancionadora.[3]

Pero la conducta humana de trato inhumano, el ataque a la integridad moral, concebido como derecho fundamental inviolable, fundamento del orden político y de la paz social, en un Estado Democrático y de Derecho, solo se persigue desde el ius puniendi.

QUINTO.- Un conocimiento exacto del acoso moral en el trabajo es imprescindible para comprender, desde el fundamento básico del Derecho penal, constituido por los pilares de la Tipicidad legal, intervención mínima, y protección de las víctimas, la aplicación de los delitos previstos en los artículos citados. Aventurarse a calificar como punible o no punible el acoso moral en el trabajo, sin un previo estudio de lo que es aquél, puede suponer el castigo de inocentes, cierto, pero no menos cierto es que puede dejar en el mas terrible de los desamparos, a las víctimas de acoso.

Un uso fraudulento de la vía penal, a través de denuncias falsas, es un grave peligro que daña antes que a otros, a las verdaderas víctimas de acoso. Pero este riesgo no debe evitarse cerrando las puertas de La Justicia, sino controlando celosamente quien entra.

SEXTO.- Es conocida la dificultad para definir el acoso laboral. Sin embargo, no existiendo delito especial, a efectos del Código Penal, es suficientemente expresivo el informe de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales y la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Oportunidades en su Informe sobre Acoso Moral (2001/2339 (INI)), que sirvió de base a la Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral :

"... las distintas definiciones o descripciones existentes arrojan luz sobre algo que constituye una realidad para muchas personas en su vida laboral, a saber: la idea de que la vida laboral es inhumana, la experiencia personal de ser víctima de acoso en el lugar de trabajo, una sensación de verse excluido de la comunidad social de este entorno y de enfrentarse con exigencias insolidarias en el trabajo y carecer de la posibilidad de oponerse a ellas..."

Escójase cualquier definición[4] de acoso, tanto la ofrecida por la psicología y psiquiatría, como la textos legales internacionales o propuesta legislativa española. Cualquiera de ellas, recoge la palabra hostigamiento o uno de sus sinónimo. Todas estas referencias a un trato degradante, a una reducción de la persona a cosa, a un sufrimiento psíquico, al aislamiento, y por supuesto a los daños a la salud.

Tratándose de un proceso psicológico de violencia, deberemos conocer y comprender bien en qué consiste para comprobar su encaje en el tipo penal de delitos contra la integridad moral.

SEPTIMO.- El proceso de acoso atraviesa según todos los estudios y expertos, esencialmente psicólogos y psiquiatras, por distintas fases.[5] De una fase inicial, en la que es muy difícil demostrar los actos contra la integridad moral, pero que los servicios de prevención de riesgos laborales pueden impedir sigue evolucionando, hasta la fase final la de los daños a la pluralidad de derechos fundamentalismos, esencialmente a la salud y por supuesto la integridad moral son más que evidentes, en cuyo caso la consumación del delito no es difícil de demostrar, pasando por fase intermedias en las que el ataque a la integridad moral es perfectamente identificable, a poco que se conozca en que consiste a acoso laboral.

No hay pues acoso laborales graves y menos graves, hay fases dentro de el mismo. Si se ha iniciado verdaderamente un proceso de acoso y no se interviene a tiempo, el final es en todos los casos igualmente grave por lo que a la integridad moral se refiere. Conviene no perder de vista esto, sobre todo a la hora de analizar La acción típica y el dolo. Aquella consiste en una secuencia progresiva de actos, muchas veces sin trascendencia si se analizan aisladamente, que sólo alcanza su perjudicial valor analizado en su conjunto. El dolo, intención y conciencia de que se está vulnerando la integridad moral, no cabe la menor duda de que concurre en el ánimo y actuación del acosado. Es la quintaesencia del maltrato: el acosador jamas pensará en el otro como una persona, sino como un objeto de poder que si no se doblega a sus dominación, lo exterminará.

OCTAVO.- El Sistema jurídico contiene normas legales y doctrina jurisprudencial suficientes como para fundamentar en Derecho, la reclamación de protección penal de las víctimas de acoso laboral.

La integridad moral es definida por la jurisprudencia constitucional y penal como sigue:

STC 120/1990, de 2 de Julio: "derecho a ser tratado como un ser humano libre y digno, que conlleva la exigencia de respeto por parte de todos".

TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000, rec. 4665/1998. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto "..Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio...

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