El argumento analógico en la resolución de los conflictos derivados de la ruptura inter vivos de la pareja de hecho. Comentario a la STS de 19 de octubre de 2006

AutorSusana Espada Mallorquín
CargoDoctora en Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas293-304

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I Introducción

En los últimos años estamos asistiendo a un cambio vertiginoso del Derecho de familia, que ha afectado, sobre todo, a la regulación de la institución del matrimonio en aspectos tan esenciales como los sujetos que pueden contraerlo o la disolución del vínculo que se genera entre los que lo contraen. También forman parte indiscutible de este cambio las parejas de hecho, que se consolidan como una realidad social y jurídica relevante. Prueba de ello, desde un punto de vista legislativo, es que, en la actualidad, sólo cuatro Comunidades Autónomas carecen de una regulación específica en esta materia (Castilla-León, Castilla-La Mancha, La Rioja, Murcia y las Ciudades autónomas de Ceuta y Melilla ). Por su parte, el legislador estatal parece haber optado por regular parcialmente, estas parejas mediante distintasPage 294 disposiciones que les reconocen puntualmente ciertos efectos jurídicos1. Sin embargo, a pesar de los mencionados avatares legislativos y de las esenciales reformas en Derecho de familia, la regulación de los problemas básicos que plantean las parejas de hecho sigue siendo una asignatura pendiente. Por ello, el estudio de la jurisprudencia sobre esta materia resulta imprescindible para poder determinar el estado de la cuestión.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006 [JUR 2006, 256219] que va a ser comentada, es de las más recientes dictadas en materia de parejas de hecho y versa sobre una de las cuestiones más conflictivas: la resolución de los conflictos económicos que surgen en el momento de la ruptura inter vivos de la convivencia more uxorio. Esta cuestión ha sido objeto de numerosos pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo (podemos destacar las recientes SSTS de 2006 de 26 de mayo, 22 de febrero y 26 de enero [RJ 2006, 3341, 831 y 417]), así como de estudios monográficos por parte de la doctrina2. Por ello, el comentario de esta sentencia pretende servir como reflejo de la evolución de los argumentos jurídicos empleados por la jurisprudencia hasta la fecha.

El relato de los hechos probados de la presente sentencia se corresponde con el patrón típico de la mayoría de los supuestos de los que conoce el Tribunal Supremo sobre este tema. En el presente caso, se trataba de una pareja de hecho, residente en el Principado de Asturias, con una hija en común, cuya ruptura de la convivencia more uxorio se produce de manera unilateral tras un prolongado tiempo de relación (diecisiete años). En el momento de la ruptura una de las partes solicita la aplicación de las reglas de la disolución del régimen económico matrimonial de gananciales para que le sean reconocidos efectos jurídicos patrimoniales a la ruptura inter vivos de su relación afectiva y, de esta forma, se lleve a cabo un reparto por partes iguales de determinados bienes que la demandante alega que son comunes, tales como, el dinero depositado en una cuenta abierta a nombre del demandando, un vehículo o una casa en Corvera.

Antes de comenzar con el comentario, creo oportuno poner de relieve que, en estos casos, la jurisprudencia parece seguir un patrón argumentativo que vertebra la mayoría de sus resoluciones. Dicho esquema argumentativo común se centra en dos aspectos esenciales: el primero de ellos es la constatación por parte del Tribunal de la existencia de una parejaPage 295 de hecho que sea susceptible de reconocimiento de efectos jurídicos; el segundo es la determinación de los efectos patrimoniales derivados de la ruptura, para lo que, en la mayoría de los casos, las sentencias comienzan poniendo de relieve la distinción entre las convivencias more uxorio y el matrimonio, y con ello, poder justificar que las normas propias de una realidad no pueden ser aplicadas para solucionar los problemas que plantea la otra.

Para proceder al análisis de la presente sentencia, voy a seguir el iter argumentativo del Tribunal, por lo que me detendré, en primer lugar, en la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de pareja de hecho y su relación con el matrimonio, para analizar, posteriormente, cuáles son los argumentos jurídicos que se emplean a la hora de reconocer efectos patrimoniales a las parejas de hecho en los supuestos de ruptura inter vivos de la convivencia.

II Las parejas de hecho objeto de reconocimiento de efectos jurídicos

En la STS de 19 de octubre de 2006, se reitera el argumento manifestado por la jurisprudencia hasta la saciedad de que las parejas de hecho, a pesar de carecer de una consideración jurídica propia en el ámbito estatal, constituyen una realidad social ajurídica, pero no antijurídica. Ni son contrarias a la ley, ni la jurisprudencia puede desentenderse de ellas3. De igual forma, se pone de manifiesto que las parejas de hecho constituyen lo que la sentencia denomina una «familia natural». Esto implica que «producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho» (F. J. 2º). Según la citada sentencia, este reconocimiento de efectos jurídicos también se deriva de los principios constitucionales de igualdad (art. 14 CE), libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y protección de la familia (art. 39 CE).

Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo destaca, por un lado, que es necesario tener en cuenta que la pareja de hecho es «una institución que nada tiene que ver con el matrimonio» y que, actualmente, «con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión está formada por personas que no quieren, en absoluto contraer matrimonio con sus consecuencias»; y, por otro, pone de relieve el hecho de quePage 296 existen once Comunidades Autónomas con regulación específica en materia de parejas de hecho y que, entre ellas, se encuentra el Principado de Asturias con la Ley 4/2002, de 23 de mayo de Parejas estables, ley que por cuestiones de ratione tempore no resulta aplicable al supuesto de hecho de la sentencia.

Estas afirmaciones jurisprudenciales iniciales de las que parte el Tribunal, y que son un fiel refl ejo de la jurisprudencia mayoritaria en esta materia, merecen un comentario previo, ya que constituyen el presupuesto necesario para poder comprender su posterior argumentación jurídica. En realidad, podemos distinguir dos cuestiones, que han de estudiarse por separado: la primera de ellas es la relativa a los aspectos constitucionales de protección de la pareja de hecho y la segunda se refiere a la determinación de la legislación vigente aplicable.

1. Aspectos constitucionales

Al igual que la sentencia, considero que la pareja de hecho es una realidad social que produce una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica, por lo que no pueden ser ignoradas por el mero hecho de la pasividad o de la falta de iniciativa por parte del legislador estatal a la hora de regularlas. A su vez, también creo que el principal fundamento constitucional para la protección jurídica de las parejas de hecho se encuentra en su consideración como familia, constitucionalmente amparada por el artículo 39 CE, pero que es necesario conjugar esta protección con el respeto al libre desarrollo de la personalidad de los individuos en el desarrollo de sus relaciones afectivas, para evitar que, mediante ciertas disposiciones, puedan llevarse a cabo limitaciones arbitrarias a la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones personales.

Respecto a la consideración de la pareja de hecho como un grupo familiar contemplado por el artículo 39 CE, es preciso aclarar que su protección constitucional se deriva de la existencia de una comunidad de vida entre los miembros de la pareja, que genera entre ellos una estructura de protección y solidaridad, con independencia de la existencia de descendencia o de la orientación sexual de sus miembros. En la actualidad, los grupos familiares amparados por el artículo 39 CE se corresponden con una imagen maestra4 de familia que no se identifica exclusivamente con una comunidad de dependencias o de sangre (hijos y parentesco), sino con una comunidad de solidaridades y afectos. Así se pone de manifiesto en la STC 222/1992, de 11 de diciembre [RTC 1992, 222], donde la familia se define como «un marco de solidaridades y dependencias». Por ello, considero que la pareja de hecho,Page 297 con o sin descendencia, constituye una familia5 que los poderes públicos deben proteger y garantizar como institución y a la que el legislador ha de reconocer determinados efectos jurídicos6.

En lo que respecta al principio del libre desarrollo de la personalidad, entiendo que éste no se vulnera necesariamente cuando, en un supuesto de hecho determinado, se les reconoce a los convivientes more uxorio derechos y obligaciones similares a los matrimoniales. Esta opinión difiere de la jurisprudencia mayoritaria (entre otras, SSTS de 12 de septiembre de 2005 [RJ 2005, 7148] y 22 de febrero de 2006 [RJ 2006, 831]). De hecho, en la...

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