Argentina: La Accesibilidad a derechos sociales sin discriminación por razón de discapacidad. Tensiones entre las decisiones estatales en materia de política pública y los derechos civiles de la persona humana

AutorSilvia Eugenia Fernández
Páginas311-319

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Ver nota 1

Palabras claves: Discapacidad - Derechos Sociales - Accesibilidad - Capacidad Jurídica.

Sumario: El fallo (Tribunal de Familia n°1, Departamento Judicial Mar del Plata), aborda el conflicto de derechos motivado a partir de las exigencias impuestas a nivel administrativo en la Provincia de Buenos Aires y con carácter nacional en Argentina, que operan como barreras para el acceso a la percepción de beneficios sociales en favor de las personas con discapacidad mental o intelectual. La barrera en el caso consiste en la reglamentación administrativa que exige a la persona con discapacidad mental la tramitación de su proceso de incapacidad-insania, a los fines de obtener la designación de un curador -sustituto- a quien se habilite para la gestión y percepción de dicho beneficio social. La exigencia administrativa excede con creces la cuestión socio-asistencial, pues la declaración de incapacidad a dictar -aunque fuera promovida a este solo fin- provocará como consecuencia inevitable la limitación a la capacidad jurídica y al ejercicio de derechos de la PCD mental en el resto de los variados ámbitos de la vida. El fallo declara la falta de proporcionalidad en términos convencionales de la citada exigencia y

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la discriminación provocada, ordenando a la Administración proveer los beneficios sin requerir declaración de incapacidad.

Fuente: Fallo publicado en Revista Jurídica Abeledo Perrot Buenos Aires 2010-2-209.

Órgano judicial: El órgano es un Tribunal de Familia bonaerense. La sentencia emana del Juez unipersonal -primera instancia-. El fallo se encuentra firme al no haber sido recurrido por la Administración.

Breve descripción de los hechos

En fecha 21 de diciembre de 2009, en autos "L.L., A. S/ insania" el Tribunal de Familia N°1 del Departamento Judicial Mar del Plata -Magistrado Dra. María Graciela Iglesias-, acoge el pedido interpuesto por la Asesoría de Incapaces N°1 del mismo Depto Judicial, en resguardo de los derechos del joven A. L.L., a cuyo respecto su padre promoviera un proceso de declaración de incapacidad civil. (art. 141 Cód. Civil argentino)2.

De los antecedentes de la causa surge que el joven padecía un retraso mental leve y que la promoción del proceso se motivaba en la necesidad de viabilizar la finalización del trámite de pensión que los progenitores habían iniciado en favor de su hijo3. En concreto, exponen la exigencia administrativa de cumplimentar el proceso de insania -declaración judicial de incapacidad- y la designación del correspondiente curador, a los fines que el joven pudiera percibir el monto correspondiente a su favor en carácter de pensión social.

Descripción de los fundamentos jurídicos del caso

Ante esta solicitud, se da intervención a la Asesoría de Incapaces4, quien dictamina efectuando un análisis sobre la proporcionalidad de la

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exigencia del organismo administrativo, en el sentido de conminar a la promoción de un proceso de restricción de la capacidad civil, al sólo fin de obtener una prestación económico compensatoria debida, justamente, en razón de la situación de vulnerabilidad de la persona con discapacidad. Con el agregado de que esta respuesta asistencial resulta, paradójicamente, una medida de acción positiva a cargo del Estado, en función de dicha discapacidad. (art. 75 inc. 23 Constitución Nacional).

La asesoría visualiza la discriminación instaurada por la normativa en relación a la distinción introducida entre discapacidad física y mental. Así, mientras en el primer caso la persona puede designar su apoderado para la tramitación y percepción del beneficio o gestionarlo por sí en forma autónoma, en el segundo supuesto se obliga a la promoción de un proceso de limitación de la capacidad de ejercicio, a fin de lograr la protección social, que ostenta por lo demás rango constitucional (art. 75 inc. 19 Constitución Nacional Argentina).

El Ministerio Público estima así que entre la cuestión social o asistencial relativa al otorgamiento de un beneficio de pensión, y un proceso de incapacidad civil, no surge prima facie una relación de causalidad que amerite la interrelación invocada por el órgano administrador. Desde una perspectiva de derechos humanos, plantea la inconstitucionalidad del Decreto reglamentario de la ley 10.205 -que impone esta correlacióny solicita se habilite al joven a designar por sí la persona que desea actúe como su apoderado ante el organismo administrativo a los fines de percibir el beneficio. Todo ello conforme la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26378).

La Magistrada fundamenta la resolución a partir de las disposiciones de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (ley 23.678 en Argentina). Recuerda que la Convención promueve la activa participación de las personas con discapacidad, en igualdad de oportunidades, en todos los ámbitos. Ello importa la exigencia de observar el principio de no discriminación por motivo o razón de discapacidad. (Art. 5). En este sentido, las personas tienen derecho a beneficiarse de la ley en igual medida, sin discriminación alguna, debiendo los Estados garantizarles protección efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

Concluye la Juez que "el joven L. L. es titular de la protección integral que implica el otorgamiento de una pensión...pero ello no significa que para el logro de tal fin deba de ubicarse su derecho dentro un proceso tutelar que a la luz del espíritu de la Convención de los derechos de

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las personas con discapacidad... tiene como consecuencia efectos civiles y patrimoniales que implican la sustitución del Sr. L. L. por un tercero representante curador (...) El hecho de quedar incluido en una categoría legal que presupone una absoluta incapacidad en el desarrollo de sus aptitudes personales y en el ejercicio de sus derechos fundamentales, entraña de por sí una degradación de su personalidad y resulta una intromisión excesiva del sistema legal en su libertad de intimidad, debidamente resguardada en el art. 19 de nuestra Constitución...en ausencia de un fin constitucionalmente legítimo que justifique su tratamiento diferenciado"5.

De allí que la sentencia resuelve rechazar la petición inicial de apertura del proceso de insania o incapacidad; establecer un sistema de apoyo tal como viene desarrollándose en la actualidad entre el Sr. A. A. L. L. y su padre, a fin que el primero, a partir de la comprensión y la confianza pueda celebrar con el apoyo del segundo los actos necesarios, en forma alternada, indistinta y/o conjunta para la tramitación del beneficio previsional que oportunamente se denunciara en autos. Ordena al órgano administrador el otorgamiento y/o mantenimiento del beneficio de pensión, el que tramitará personalmente y /o a través de mandato...

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