Argentina: La internación involuntaria en salud mental. La figura del defensor público como apoyo en la toma de decisiones. Primeras experiencias jurisprudenciales

AutorMariano Laufer CAbrera - Facundo Capurro Robles
Páginas129-142

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Ver nota 1

Consideraciones iniciales

Desde la vigencia de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)2, y por ende, del modelo social de la discapacidad, no resulta legítima la privación de libertad de una persona por la "mera existencia de una discapacidad"3. Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, no queda ninguna duda de que una internación involuntaria, coactiva o forzosa, aún por razones de "preservación de la salud mental", es en efecto una restricción de la libertad4.

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En Argentina y hasta el año 2010, el art. 482 del Código Civil se encontraba redactado en términos tan vagos y ambiguos que contenía variadas causales legales para proceder a la internación forzosa de una persona,5en muchos más supuestos que aquellos que permitía el Derecho Internacional (aún antes de la vigencia de la CDPD, teniendo como referencia a los "Principios de Salud Mental de la ONU"6).

Con la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental n° 26.6577, esa brecha -entre la legislación local y las exigencias de los estándares de derechos humanos- se ha acortado, estableciéndose actualmente una única causal válida para la internación coactiva, cual es la existencia -comprobada y fundada por un equipo interdisciplinario de salud- de una "situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros", y que en consecuencia la internación involuntaria se trate del último recurso terapéutico disponible, aplicado en forma restrictiva y excepcional, por el tiempo más breve posible, para impedir el daño8.

De producirse una internación coactiva, la ley exige el control judicial inmediato, activo y periódico sobre la misma, comenzando por la inter-vención jurisdiccional a las 10 hs. de producida la medida restrictiva9.

Pero además la CDPD exige la prohibición de toda discriminación por motivos de discapacidad, y el deber de garantizar a todas las personas con discapacidad igual protección legal, por lo que las exigencias del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, válidos para todos los de-

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más procesos administrativos o judiciales, deben aplicarse en este tema. En el mismo sentido se ha expedido nuestra Corte Suprema10.

Es así como llegamos a la garantía de la defensa en juicio, asegurada por la Ley 26.657 mediante su art. 22, que reconoce el derecho de toda persona internada involuntariamente a designar un abogado, y si no lo hiciere, la obligación del Estado de proveer uno en forma subsidiaria desde el momento de la internación.

Por ello, el Ministerio Público de la Defensa creó un área especializada para esta tarea11, la "Unidad de Letrados art. 22 Ley 26.657", que entró en funcionamiento el 1 de agosto de 2011, y desde esa fecha proporciona un abogado defensor gratuito para todas las personas mayores de edad internadas involuntariamente, por razones de salud mental, en la Ciudad de Buenos Ares.

Con la creación de la Unidad se apunta a garantizar a las personas el goce de sus derechos mientras dure la internación, así como la inmediatez en la cobertura del servicio mediante el contacto rápido y directo con la situación, materializando el derecho a ser oído y el acceso a la justicia de estas personas en especial situación de vulnerabilidad12. Así, los defen-sores pueden -siempre ateniéndose exclusivamente a la voluntad y preferencias de la persona- oponerse a la internación, solicitar la externación, controlar las actuaciones, historias clínicas y tratamientos, e impulsar que las internaciones sean lo más breves posibles.

La Unidad está conformada por letrados que cuentan con el apoyo profesional de equipos interdisciplinarios compuestos -de momento- por médicos psiquiatras, psicólogos y trabajadores sociales, quienes forman parte de la actividad de defensa técnica, en miras de brindar una prestación especializada13.

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En definitiva, mediante esta experiencia se intenta dar cumplimiento con el cambio de rol asignado a la defensa pública por el modelo social de la discapacidad, en el sentido de abandonar el paradigma tutelar de protección con el que nació el Código Civil Argentino, y el deber de considerar a la persona con discapacidad psicosocial como sujeto pleno de derecho, asegurándole una garantía básica como es la igualdad y no discriminación, y el derecho a ser oído14, entendiendo para ello a la figura del abogado defensor como uno de los apoyos posibles -en estos procesos- para el pleno ejercicio de la capacidad jurídica15.

En cuanto a la labor específicamente judicial, la Unidad interviene ante 24 juzgados nacionales de primera instancia en lo civil. A continuación comentaremos 6 fallos obtenidos en el período 2011-2012, con sentencias de externación que implicaron el cese de la internación forzosa y la reintegración de la persona a la vida en su comunidad.

Comentarios a los fallos

En el caso "P.O."16, se plantearon cuestiones que involucran en particular los artículos 2 y 14 de la CDPD, respecto de una persona con discapacidad psicosocial de 90 años, que es internada involuntariamente en una clínica psiquiátrica privada de la Ciudad de Buenos Aires, por presentar "conductas dañosas para sí y para terceros", según el relato de un familiar y como supuesta sintomatología de su diagnóstico presuntivo de "demencia tipo Alzheimer".

Desde el inicio de la internación la Sra. P.O. manifestó su oposición a dicha medida, voluntad que fue acompañada y exteriorizada, por parte de su defensa, ante los equipos tratantes de la clínica, y sus familiares. No obstante, éstos sostuvieron su oposición a los deseos de la usuaria, considerando que la internación resultaba indispensable por no existir otra al

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ternativa terapéutica disponible. Contrariamente a ello, la evaluación de los profesionales del equipo interdisciplinario de apoyo a la defensa técnica sostuvo lo contrario, afirmando que la usuaria podía ser externada si accedía a tratamiento ambulatorio y voluntario, dentro de su entorno comunitario, de forma tal que le permitiese mantener sus lazos sociales.

Es así que la defensa pública articuló un planteo ante el juzgado, invocando normativa nacional e internacional que protege los derechos de la Sra. P.O. a la autonomía y libertad personal, al consentimiento informado, a recibir el tratamiento menos restrictivo posible respecto de su salud mental, y a mantener sus vínculos familiares y sociales, entre otros.

Llamado a decidir sobre la situación, ejerciendo el rol de contralor jurisdiccional activo, periódico e inmediato sobre la restricción de la libertad ambulatoria, el juzgado destacó que la situación actual de la Sra. P.O. no era la misma que al ingreso a la clínica, pasados casi dos meses. En especial -a la luz del informe aportado por el equipo interdisciplinario de apoyo a la defensa- resaltó que "tal situación inicial habría variado, no justificándose actualmente el mantenimiento de la internación psiquiátrica, en tanto la paciente se halla compensada del episodio agudo que motivó su internación". Dichas conclusiones "no varían por el hecho de que -conforme surge de los informes profesionales obrantes en autos- aún superado el episodio agudo que motivó la internación, subsisten las dificultades provenientes de la patología de base de la paciente, que conlleva como consecuencia una disminución importante de su autovalidez. Es que, el hecho de que requiera alguna clase de asistencia para el desarrollo de su vida cotidiana, no justifica el mantenimiento de la internación psiquiátrica, reservada por la ley -como quedó dicho- sólo a aquellos casos de peligro cierto e inminente para sí o tercero y ausencia de otras alternativas terapéuticas viables".

De esta forma, la decisión judicial se hizo eco del planteo de la defensa, que hacía especial hincapié en que la mera existencia de un diagnóstico o un "padecimiento mental" resulta insuficiente e irrelevante para convalidar una medida restrictiva como la internación, pues interpretar lo contrario configuraría un accionar discriminatorio e ilegítimo, en los términos de los arts. 3.b, 5 y 14.b de la CDPD.

Por estas consideraciones, el juzgado decidió "disponer la inmediata externación de la paciente" la cual "debió haber sido dispuesta sin inter-vención judicial por el equipo de salud tratante apenas había cesado la situación de riesgo cierto e inminente, por la obligación legal que pesa sobre este último". Resulta interesante la sentencia del juez en este punto, por cuanto implicó un reconocimiento explícito de la obligación -en cabeza de todos los involucrados en un tratamiento de salud- de escuchar la voz de la persona sin necesidad de diferir todo a la posterior intervención

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judicial y, por consiguiente, la vigencia del deber de obrar en pos del respeto del derecho a la toma de decisiones sobre su esfera de autonomía y libertad personal.

No obstante, la decisión judicial resultó incompleta en miras a dar cumplimiento íntegro del derecho a la salud de la persona, por cuanto el juzgado se negó a ordenar a la obra social que brinde las prestaciones requeridas por la Sra. P.O. para hacer efectivo su tratamiento posexternación. Respecto de ello, el juzgado consideró que "No se requiere, en cambio, intervención judicial para disponer o requerir otras medidas terapéuticas o asistenciales para una persona que no ha sido declarada judicialmente incapaz (como podrían ser su alojamiento en algún tipo de hogar con fines asistenciales y/o la provisión de un acompañante terapéutico y tratamientos ambulatorios en su domicilio o fuera de él)" ya que éstos "son resorte de la propia paciente, de su grupo familiar y de su obra social, sin necesidad de intervención judicial al respecto".

Tales consideraciones pueden entenderse como una reafirmación de la autonomía personal consagrada en la CDPD, o bien ser criticadas por ignorar los obstáculos reales que enfrentan las personas...

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