Argentina

AutorMaría de Zulueta Sagarra
CargoNotaria
Páginas13-47

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I Clases de sociedades en el derecho argentino

En materia de sociedades, el derecho argentino distingue dos tipos fundamentales de sociedades, estableciéndose para cada una de ellas una legislación separada: para las sociedades civiles en el Código Civil y otra para las sociedades mercantiles, objeto de nuestro estudio, en el Código de Comercio, cuyo régimen ha sido derogado y sustituido por la ley 19.550.

La Ley de Sociedades Comerciales 19.550 (T. O. DECRETO 841/1984) regula las sociedades de naturaleza comercial y en su artículo 1 establece que habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

A continuación pasamos a estudiar los distintos tipos de sociedades previstos en la ley.

1. La sociedad colectiva (arts 125-133)

La sociedad colectiva se caracteriza por la responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de todos los socios por las obligaciones sociales y por la circunstancia de que las participaciones de los socios se identifican y se fraccionan en partes de interés. Esto significa que la participación de cada socio se dividirá en porciones, iguales o desiguales, según sea su aporte, correspondiendo a cada socio una proporción en el capital social, que se calcula en porcentajes.

La sociedad tendrá una denominación social en la que se integrarán las palabras «sociedad colectiva» o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará

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con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Contendrá las palabras «y compañía» o su abreviatura si en ella no figuran los nombres de todos los socios.

La ley no exige un capital mínimo y no existe prohibición expresa de que las aportaciones sean de industria.

Para constituir la sociedad debe otorgarse un contrato escrito y firmado por los socios fundadores para poder registrarse como la ley requiere. Este contrato podrá ser realizado en instrumento público o privado. En este último caso, la firma de los socios constituyentes deberá ser certificada en su autenticidad por un escribano público o algún otro funcionario competente o bien ratificar la firma ante un funcionario del Registro Público de Comercio al presentar el contrato para su inscripción, artículo 5 LS.

Respecto a la administración de la sociedad, la ley establece que el contrato regulará el régimen de administración; en su defecto, administrará cualquiera de los socios indistintamente.

Si se encargara la administración a varios socios sin determinar sus funciones, ni expresar que el uno no podrá obrar sin el otro, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de la administración.

Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ninguno puede obrar individualmente, aun en el caso de que el coadministrador se hallare en la imposibilidad de actuar.

El administrador, socio o no, aun designado en el contrato social, puede ser removido por decisión de mayoría en cualquier tiempo sin invocación de causa, salvo pacto en contrario.

Cuando el contrato requiera justa causa conservará su cargo hasta la sentencia judicial, si negare la existencia de aquélla, salvo su separación provisional por aplicación de la sección XIV del capítulo I. Cualquier socio puede reclamarla judicialmente con invocación de justa causa.

Respecto de la renuncia, el administrador, aunque fuere socio, puede renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responde de los perjuicios que ocasione si la renuncia fuere dolosa o intempestiva.

La Ley establece la prohibición de competencia, un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los consocios.

La violación de esta prohibición autoriza la exclusión del socio, la incorporación de los beneficios obtenidos y el resarcimiento de los daños.

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Por último, el marcado carácter personalista de este tipo social se refleja en que toda modificación del contrato, incluso la transferencia de la parte a otro socio, requiere el consentimiento de todos los socios, salvo pacto en contrario. Las demás resoluciones sociales se adoptarán por mayoría, que en este tipo social será la mayoría absoluta de capital, excepto que el contrato fije un régimen distinto.

2. La sociedad en comandita simple (arts 134-140)

La sociedad comanditaria se caracteriza por la existencia de dos clases de socios, los socios comanditados, que responden por las obligaciones sociales, como los socios de la sociedad colectiva, y los socios comanditarios, que responden sólo con el capital que se obliguen a aportar.

La inexistencia de alguna de estas dos categorías de socios conlleva la nulidad de la sociedad por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la LS.

La denominación social de este tipo de sociedades se integra con las palabras «sociedad en comandita simple», o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, ésta se formará exclusivamente con el nombre o nombres de los comanditados, de la misma forma que lo dispuesto para la sociedad colectiva. La violación de esta norma hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

La ley no exige un capital mínimo, pero sí exige que se integre solamente con el aporte de obligaciones de dar. Artículo 136, lo cual las distingue de las sociedades de capital e industria.

Respecto a la administración y representación de la sociedad, se ejerce por los socios comanditados o terceros que se designen y se aplicarán las normas sobre administración de las sociedades colectivas.

La situación de los socios comanditados en la sociedad es predominante, justificado por el mayor riesgo que asumen, responden solidaria e ilimitadamente de las deudas de la sociedad.

El socio comanditario, por el contrario, no puede inmiscuirse en la administración ni puede ser mandatario, si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente. La violación de esta prohibición hará responsable al socio comanditario, sin perjuicio de obligar a la sociedad de acuerdo con el mandato.

Como excepción, el artículo 140 prevé que, en caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, puede el socio comanditario realizar los actos urgentes que requiera la gestión de los nego-

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cios sociales mientras se regulariza la situación creada, sin incurrir en las responsabilidades de los artículos 136 y 137.

Tienen, por tanto, una posición secundaria, debido a su responsabilidad limitada, pero la ley expresamente autoriza al socio comanditario a determinados actos «de examen, inspección, vigilancia, verificación, opinión o consejo», artículo 38, y «tienen voto en la consideración de los estados contables y para la designación de administrador».

3. La sociedad de capital e industria (arts 141-145)

La sociedad de capital e industria es una sociedad propia del derecho argentino, se caracteriza porque deben estar integradas por dos clases de socios, el o los socios capitalistas que responden por las obligaciones sociales, como los socios de la sociedad colectiva, y los llamados socios industriales, que aportan exclusivamente su industria y no responden con sus bienes personales por las deudas de la sociedad.

Debe existir al menos un socio puramente industrial.

La denominación social se integra con las palabras «sociedad de capital e industria», o su abreviatura. Si actúa bajo una razón social, no podrá figurar en ella el nombre del socio industrial; en caso contrario, hará responsable solidariamente al firmante con la sociedad por las obligaciones así contraídas.

El régimen de representación y administración de la sociedad será el que determine el contrato social; en su defecto, administrará cualquiera de los socios indistintamente.

Respecto al reparto de los beneficios, el contrato debe determinar la parte del socio industrial en los beneficios sociales. Cuando no lo disponga, se fijará judicialmente.

En cuanto la adopción de acuerdos sociales, se aplica lo dispuesto para la sociedad comanditaria simple. Se establece, sin embargo, una especialidad: se computará, a los efectos de voto, como capital del socio industrial el del capita-lista con menor aporte.

4. La sociedad de responsabilidad limitada (arts 146-162)

Se trata de una sociedad capitalista, su organización es corporativa y cuenta con una perfecta autonomía patrimonial, los socios no responden personalmente de las deudas de la sociedad.

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El artículo 146 establece que el capital se divide en cuotas. Cada cuota dará derecho a un voto, por lo que los socios tendrán, en las asambleas o reuniones que se realicen en la sociedad, tantos votos como cuotas hayan suscrito.

Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran.

La denominación social puede incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la indicación «sociedad de responsabilidad limitada», su...

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