Artículo 21 Responsabilidad de los arbitros y de las instituciones arbitrales. Provision de fondos

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorDoctor en derecho y licenciado en criminología
Páginas150-155

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ARTÍCULO 21 RESPONSABILIDAD DE LOS ARBITROS Y DE LAS INSTITUCIONES ARBITRALES. PROVISION DE FONDOS.

"1. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución Arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los árbitros.

Se exigirá a los árbitros o a las instituciones Arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en la cuantía que reglamentariamente se establezca. Se exceptúan de la contratación de este seguro o garantía equivalente a las Entidades públicas y a los sistemas Arbitrales integrados o dependientes de las Administraciones públicas.

  1. Salvo pacto en contrario, tanto los árbitros como la institución Arbitral podrán exigir a las partes las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones Arbitrales. Si dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, los árbitros, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren".

I Responsabilidad por incumplimiento fiel del encargo y exigencia de contratar un seguro de responsabilidad civil o garantia quivalente
A) Responsabilidad por daños y perjuicios

La aceptación según el art. 16 LA obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución Arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo.

Cuando la actuación de los árbitros es dolosa o negligente y se ocasionan daños y perjuicios debidamente probados, se generará una responsabilidad Arbitral a la que como

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ha reconocido la jurisprudencia se aplicarán preferentemente como regla general los preceptos sobre responsabilidad contractual, esto es, los arts. 1101 y siguientes CC.; la "responsabilidad legal" opera como garantía subjetiva para las partes y objetiva para el cumplimiento del buen fin encomendado a los árbitros, y es indisponible. Por otra parte, la "responsabilidad negocial" de los árbitros trae causa de la diligencia exigible al árbitro por la simple aceptación del encargo asumido ante las partes, y tiene su fundamento en los arts. 9 y 25 LA, y 1104 CC; y la "responsabilidad objetiva" de los árbitros trae causa de la conducta Arbitral lícita o ilícita que puede afectar a las partes y a terceros ajenos al procedimiento Arbitral, que deberá guardar relación de causalidad con la producción de un daño acreditado por el perjudicado, y tiene su fundamento en el art. 1902 CC.

La responsabilidad de los árbitros será "civil", cuando su conducta Arbitral constituye un ilícito civil de origen legal, convencional u objetivo; será "penal" cuando su conducta Arbitral constituye una infracción penal tipificada como delito o falta; y será "disciplinaria" cuando su conducta...

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