El arbitraje como defensa de los consumidores y usuarios en españa y en el derecho comunitario

AutorJosé Manuel Martín Bernal
CargoMagistrado. Profesor Titular de Derecho Civil
Páginas64-79

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1. Un apunte inevitable sobre el arbitraje con carácter general

Tradicionalmente sobre todo en el ámbito del tráfico mercantil y del comercio internacional, se ha venido considerando el arbitraje como la alternativa más idónea para eludir, paliar o superar los graves inconvenientes de que -se dice- adolece la administración pública de justicia, inconvenientes -se advierte- residen fundamentalmente en su lentitud, su excesiva onerosidad y la publicidad del proceso. Frente a ella, la institución arbitral ha sido presentada como una de las soluciones más aconsejables para la resolución de las controversias, pues reúne -aseguran sus defensores- las características de la rapidez, una onerosidad ponderada y una mayor discrec-ción al tratarse de una Justicia privada. Valoraciones las anteriores que sobre todo se han dado en nuestro Derecho, aunque ciertos sectores ciertamente relevantes de la doctrina han puesto en duda y hasta cuestionado las pretendidas excelencias del arbitraje sobre la justicia pública 1. Parece no obstante que el arbitraje presenta, corno organización privada de justicia una serie de ventajas de las que, obviamente el orden jurisdiccional público carece, entre las que me atrevo a decir, desde luego la de su rapidez y la posibilidad de encomendar la resolución de cuestiones complejas a personas de formación técnica. Más dudosa resulta su menor onerosidad y relativa su opacidad, desde el momento en que la sentencia arbitral puede ser recurrida ante la jurisdicción ordinaria, siendo también esta última la única con facultades para proceder a la ejecución del laudo.

En todo caso resulta especialmente significativo que ahora sea el propio Consejo General del Poder Judicial el que en el Libro Blanco de la Justicia, recomiende la vía del arbitraje para atenuar las graves preocupaciones que los usuarios de la Administración de Justicia muestran en materias como las dilaciones en los procedimientos judiciales.

Huelga por lo demás advertir que el arbitraje en cuanto institución puede encontrar acomodo en la práctica totalidad de las relaciones contractuales bien sea entre personas físicas, entre personas físicas y jurídicas o entre ambas, y que el convenio arbitral como cualquier otro convenio, se rige por las reglas generales de los contratos y las específicas del arbitraje: normas estas últimas que no se regulan de una manera sistemática en la Ley de Arbitraje 36/1988 de 5 de Diciembre. La creciente internacionalización de las relaciones comerciales durante el presente siglo ha tropezado fundamentalmente con graves dificultades que responden a una serie de factores bien conocidos, tales como la falta de una disciplina jurídica homogénea que pudiera servir de cauce para la resolución de los conflictos, la ausencia de una jurisdicción supraestatal, la falta de conocimientos de muchos jueces, acerca de las costumbres, prácticas y usos internacionales, la lentitud de la justicia, agravada además en los procesos internacionales, la publicidad de los procesos judiciales, etc.. Lógico habría de resultar, que ante esos y otros problemas, la solución viniera dada no ya sólo por la institución arbitral, sino porque además y para obviar problemas de ejecución de sentencias arbitrales internacionales, se fueran creando una serie de tribunales e instituciones arbitrales cada vez con mayor prestigio. No puede sorprender por ello que la Sociedad de Naciones se ocupara de regular con un cierto detalle conflictos de los que hasta entonces sólo se habían ocupado algunos tratados bilaterales. Sería a partir del primer texto de esta organización sobre la materia, cuando el Protocolo de Ginebra sobre Cláusulas de Arbitraje de 24 de Septiembre de 1923 (y el Convenio para su aplicación de 26 de Septiembre de 1927) cuando se han ido sucediendo otros Convenios que han ido regulando distintos ámbitos, así como actualizando y perfeccionandoPage 65 los anteriores, como se produce sobre todo en el Convenio de Nueva York para el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras de 10 de Junio de 1950 y el Convenio europeo sobre el arbitraje comercial internacional, firmado en Ginebra el 21 de Abril de 1961. De lo expuesto anteriormente, podría concluirse que en la actualidad los textos convencionales recoge una serie de princicios esenciales en materia de arbitraje internacional; principios que se advierten con mayor frecuencia en las normas internas y en las que se inspira naturalmente nuestra Ley de 1988. No puede ignorarse por lo demás, que la misma cerraba en el tiempo un ciclo de leyes de los distintos países de nuestro entorno 2 que han ido modificando su legislación arbitral. Fácilmente se comprenderá que el siguiente paso vendría dado por el tratamiento que al tema habría de darle el Derecho Comunitario y a esa problemática, pero ahora ya respecto de la defensa de los intereses de consumidores y usuarios, como una de las preocupaciones de nuestra sociedad, nos vamos a referir a continuación.

2. En el campo del derecho comunitario
  1. La eclosión de los problemas de consumo Si como ya sabemos el arbitraje, ahora ya de consumo, constituye una formula económica, rápida y eficaz, deberá tener por objeto favorecer la solución amistosa y razonable entre consumidores y usuarios. Ello explica que tanto el Consejo de Europa como la Comunidad Europea hayan aconsejado el arbitraje como medio de acceso a la justicia en materia de consumo.

    Tal como expresa la Ley de Arbitraje 36/1988 de 5 de Diciembre en su Exposición de Motivos, se ha querido seguir la Recomendación Num. R (86) 12 de 1986 del Consejo de Europa (relativa a ciertas medidas tendentes a prevenir y reducir la sobrecarga de trabajo de los Tribunales) en la que se sugiere a los Gobiernos miembros, la adopción de una serie de medidas, y entre ellas la de proveer las disposiciones apropiadas «para que en los casos que se presten a ello, el arbitraje pueda constituir una alternativa más accesible y más eficaz a la acción judicial».

    Hoy la sociedad moderna constituye una sociedad de consumidores y masificada ante la que los órganos jurisdiccionales se muestran impotentes y desbordados, así como incapaces de resolver las grandes cuestiones planteadas.

    La doctrina en general se ha preocupado de constatar hasta con tintes un tanto dramáticos la situación creada por la eclosión del consumo, buscando no ya sólo el ejercicio de las distintas acciones jurisdiccionales, apuntado soluciones de todo tipo, de lege ferenda, sin que al parecer se reconozcan los logros que puedan obtenerse. Lozano Higuera, por ejemplo, ha descrito la situación desde una triple perspectiva «en el Derecho material una eclosión de los problemas del consumo (particularmente en los sectores civil-mercantil administrativo y penal -sin perjuicio del relieve constitucional de la cuestión-), en el Derecho Procesal, un número ascendente de conflictos derivados de la tutela de los consumidores, con una inadecuación evidente de los remedios e instituciones procesales clásicas, pero afectando primordialmente a cuatro: acceso, legitimación -con cariz esencialmente categorial-, medidas cautelares y cosa juzgada; así como una mayor cantidad de justiciables que, para tutelar derechos correspondientes a materias diversas, entre ellas las correspondientes al sedicente Derecho del Consumo, impetran la garantía jurisdiccional, utilizando los remedios tradicionales, colapsando, en consecuencia, los órganos jurisdiccionales. En esta última vertiente, como perjudicados por una situación de masificación jurisdiccional, y defectuosa e ineficaz prestación de la Administración de Justicia, situamos la propiedad de la terminología de consumidores o usuarios jurídicos, o, más rectamente, jurisdiccionales; resultando evidente la situación de fustración, globalidad, ineficacia, falta de amparabilidad, en suma, en que se halla el justiciable frente a la maquinaria judicial y que le convierte, las más de las veces, en un usuario o consumidor procesal en situación de indefensión, inerme en definitiva, ante el defectuoso e ineficaz servicio que le ha sido prestado por el Poder Público.

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    En ese estado de cosas, que afecta a todos los seres justiciables, en general, y a los consumidores en particular, de modo más sobresaliente, en la medida en que se ha imputado a la falta de adaptabilidad de los instrumentos y organización de la Justicia tradicional o estatal, ha llevado a demandar la instauración de unos mecanismos o alternativas distintas a la justicia clásica para atender pronto y eficazmente esas cuestiones, hablándose de «diversión alternatives», «técnicas de diversión», o ADR -Alternative Dispute Resolution Procedures-, habiéndose generado un auténtico movimiento internacional a este respecto, que arranca en USA de Mayo de 1976, cuando, en St. Pau!, se celebró la Conferencia Nacional sobre las Causas del Descontento Popular por la Administración de Justicia, -bajo el patrocinio conjunto de la Conferencia Judicial de Estados Unidos, la Conferencia de Presidentes de Tribunales de Justicia y la American Bar As-sociation-, denominada Pound Conference, que dio lugar al «Report of the Pound Conference Fo-llow-up Task Forcel»; este informe recomendaba nuevos mecanismos para la distribución o aplicación de la justicia, comprendidas las juntas vecinales de justicia, los tribunales y los jurados de arbitraje. Junto a estas fórmulas del Report Pound Conference, algunos las amplían, con examen comparatista, a: 1) la conciliación tripartita, mediación, investigación, arbitraje y, en determinados casos, decisión de disputas mediante tribunales administrativos, agencias y...

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