El arbitraje ante el Registro

AutorElias Campo Villegas.
CargoSecretario Judicial, Juez y Notario jubilado. Abogado.
Páginas17-62

I. INTRODUCCIÓN

Tras la promulgación de la nueva Ley de Arbitraje se ha producido un cierto florecimiento de la institución, del que son muestras interesantes el incremento de convenios y cláusulas estatutarias arbitrales, la creación de centros y asociaciones para el desarrollo del arbitraje institucional y, sobre todo, la producción de una rica bibliografía, tanto de carácter general como referente a problemas específicos.

Un tema de relevante importancia, y que ha merecido poca atención de los autores, es el relativo a las relaciones del arbitraje con el Registro. Es de vida o muerte para el arbitraje societario, al igual que para el inmobiliario, que tanto el convenio arbitral como el laudo tengan acceso al Registro. Recientemente han surgido ciertos criterios que dificultan la publicidad registral del arbitraje. La preocupación que motiva esta postura ha sido, en buena parte, el motor de este trabajo, si bien ya contábamos con algunos estudios al respecto.[1]

La materia que exponemos la sistematizamos en tres apartados, dedicados, respectivamente, a la inscripción del convenio arbitral, a la del laudo y a la de ciertas resoluciones judiciales referentes al arbitraje.

II. INSCRIPCIÓN DEL CONVENIO ARBITRAL

El convenio arbitral debe ser contemplado distinguiendo la doble función que cumple en relación al Registro. Como elemento documental complementario del laudo que accede al Registro y que constituye unprius que legitima su existencia, aspecto del que nos ocuparemos al tratar con carácter general de los documentos complementarios que deben acompañar al laudo para su inscripción. Ahora nos toca verlo como negocio jurídico autónomo, con vistas a su acceso al Registro, antes del inicio de la controversia. Observado en esta segunda función, el convenio arbitral presenta algunos aspectos y cierta problemática diferente según se refiera a relaciones jurídicas inmobiliarias o societarias.

El convenio puede contemplar cuestiones litigiosas que eventualmente puedan surgir en el futuro en materias de libre disposición, entre las que indudablemente se hallan las de derecho inmobiliario. Si bien el derecho real implica en principio la relación de un sujeto con la cosa, lo cierto es que en estos derechos con frecuencia existen titularidades en las que se hallan inmersas coetáneamente varias personas con una vinculación estable y un entramado de relaciones que potencialmente son aptas para producir posibles situaciones de conflicto en sus intereses: usufructuario y nudo propietario; titulares de los predios dominantes y sirvientes en las servidumbres; censualista y censatarios; cotitularidades; urbanizaciones privadas; propiedad horizontal, etc. En todos estos casos, y al amparo del principio de autonomía de la voluntad dentro de los márgenes concedidos en cada figura, se podrán establecer convenios arbitrales que decidan el cauce para resolver los conflictos, cuyo acceso al Registro facilitará el artículo 7 del Reglamento Hipotecario. De esta manera tendrán naturaleza de convenio arbitral las normas estatutarias que prevén el arbitraje en un régimen de propiedad horizontal.

Aun cuando fue tradición en el campo societario la pacífica admisión de las cláusulas estatutarias arbitrales, sin embargo últimamente ha surgido alguna voz y cierta jurisprudencia que ponen en duda la posibilidad de configurar la cláusula estatutaria como convenio arbitral, y, consecuentemente, su inscribibilidad en el Registro Mercantil. Dificultades que en determinados problemas podrían ser extendidas al convenio arbitral inmobiliario, especialmente para los estatutos de la propiedad horizontal. Esta oposición se apoya en variados argumentos, la problemática de los cuales sistematizaremos distinguiendo los aspectos objetivos, subjetivos y formales de estas cláusulas.

A. Aspecto objetivo

La cláusula arbitral debe dibujar el marco objetivo que acote las relaciones jurídicas y los eventuales temas conflictivos que se someten a arbitraje. Estos deben ser concretos y de libre disposición. Doble característica que nos impone tratarla en sendos capítulos que seguidamente ofrecemos.

a) La concreción de los temas sometidos a arbitraje

La cláusula debe referirse a relaciones jurídicas concretas y definidas. Estas podrán ser mas o menos extensas pero siempre previstas. Jamás podrá inscribirse, por nula, aquella cláusula arbitral que aluda genéricamente a «cuestiones litigiosas» sin más concreción. La inscripción tiene como finalidad vincular a los terceros titulares registrales inmobiliarios, y, en el supuesto de sociedades, a los nuevos socios y administradores, pero únicamente en función de los intereses en juego relativos al vínculo que les une. Se podrá fijar que sean «todos», cuyo alcance ya examinaremos después; o podrán ser cuestiones concretas; pero siempre referentes al vínculo en el que se hallan inmersos.

En la praxis se observa variedad en la redacción de las cláusulas arbitrales. Por lo general prevalecen formulaciones de gran amplitud: «Todas las cuestiones litigiosas societarias...». Este carácter omnicomprensivo lo consideramos acertado pues de esta manera se tiene seguridad de que acote, como es voluntad de las partes, cuantas cuestiones surjan, ya que, de otro modo, algunas podrían quedar fuera, dado que estas cláusulas deben interpretarse con criterio estricto, no admitiéndose la exégesis extensiva a causa de la finalidad eliminatoria de los Tribunales ordinarios que persiguen (T.S. 5 de mayo de 1958).

Las expresiones amplias han preocupado en ocasiones, llegándose a entender que podrían resultar inválidas por su vaguedad e imprecisión, vicios que, a nuestro juicio, no existen pues la cláusula se refiere a «todas» y éste término es muy claro. En posición abiertamente antiarbitralista se ha considerado viciada la cláusula al acotar a «todas» las cuestiones, pues se dice que así se incluye también a las no arbitrables. Pero esta manera de argumentar es insostenible por contraria a la voluntad de las partes, porque todo negocio tiene limitada ex lege su eficacia a lo permitido sin necesidad de que lo expresa el texto, porque la norma de hermenéutica del artículo 1.284 del Código civil conduce al mismo resultado de salvar la cláusula, lo mismo que ocurriría por aplicación de la regla utile per inutile non vitiantur.

En la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de febrero de 1998 se contempla la negativa del Registrador Mercantil a inscribir una cláusula estatutaria arbitral que acotaba «todas las cuestiones societarias litigiosas...», amparándose dicho Registrador en que tal cláusula «produce indeterminación de las relaciones jurídicas sobre que ha de recaer el arbitraje». Aquella Resolución rechazó el criterio del Registrador Mercantil, y afirmó que la amplitud del texto de la cláusula estatutaria no ocasiona indeterminación, considerando excesiva la concreción pretendida por el Registrador «pues el determinar qué concretas controversias se han de entender sujetas y cuales excluidas del arbitraje supondría tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casuísticamente incluyendo y excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas»[2].

b) La disponibilidad de los temas arbitrales

La libre disposición de la materia constituye el presupuesto de la posibilidad del arbitraje.

En aras a la brevedad limitaremos la exposición a tres conceptos que con cierta frecuencia han motivado que en la doctrina se niegue la disponibilidad de los temas cuando los mismos se hallen afectados por aquéllos: la imperatividad de las normas, el orden público y los intereses de terceros.

a') Las normas imperativas

Algunos entienden que cuando la relación o situación jurídica se halle regida por normas imperativas el arbitraje queda excluido.

Pero esta manera de razonar apenas es sostenible. El derecho de propiedad tiene limitaciones serias e importantes, y nadie piensa de que éstas constituyan una barrera para el arbitraje relacionado con la propiedad. En el orden administrativo y en la materia arrendaticia urbana se admite el arbitraje; explícitamente en la nueva Ley de arrendamientos urbanos; y ello a pesar del fuerte contenido de normas de Derecho imperativo que campean en este sector. La imperatividad de ciertas normas jurídicas no impide la disponibilidad de los derechos subjetivos ni de las relaciones jurídicas regidas por aquéllas pues simplemente lo único que se veda es que las mismas se infrinjan. En el convenio arbitral no se faculta al árbitro para que infrinja una norma imperativa sino que únicamente se le encomienda que determine si un acuerdo es contrario a la ley imperativa. El convenio arbitral sobre materias en que incide el ius cogens no infringe, no atenta per se, a ninguna disposición legal coactiva; será el laudo en todo caso el que pueda cometer el pecado[3]. Los otorgantes de un convenio arbitral no violan la ley imperativa, puesto que lo único que acuerdan es que su conflicto se resuelva en la vía arbitral en lugar de que lo sea por la jurisdiccional. El mandato inviolable de la ley imperativa se dirige luego al árbitro, por supuesto, lo mismo que al Juez. El laudo, al igual que la sentencia, deberán respetar la normativa imperativa. Cuando no lo hagan, ambos serán radicalmente nulos, puesto que la disposición del artículo 6.3 del Código Civil se impone tanto al árbitro como al Juez. Y en los dos casos el ordenamiento jurídico contiene cauces adecuados para corregir el desmán: los recursos ordinarios y extraordinarios en el orden jurisdiccional para las sentencias de los Jueces; y la anulación del laudo al amparo del artículo 45.5 de la Ley de Arbitraje; pues el contenido de las leyes imperativas y prohibitivas forman parte integrante del concepto de orden público, sin que naturalmente lo agoten, puesto que éste, por su carácter variable, elástico, flexible, tiene un ámbito más amplio que no es preciso en este momento delimitar...

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