El arbitraje comercial internacional y la litispendencia jurisdiccional

AutorClara Isabel Cordero Álvarez
CargoReal Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo del Escorial
Páginas143-180

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I Introducción
1.1. Marco general

El arbitraje, como institución que imparte Justicia privada, no puede considerarse como una jurisdicción paralela a la Justicia impartida por los órganos jurisdiccionales nacionales. No existe, por tanto, una verdadera «Jurisdicción arbitral», sino que nos encontramos ante un método alternativo a la resolución judicial de controversias. Si bien el laudo arbitral tiene el mismo valor que una sentencia dictada en sede judicial, pero los tribunales de arbitraje no tienen ningún poder para ejecutarlos, de ahí surge la irremediable relación de dependencia entre el arbitraje y la jurisdicción. Por ello nunca podríamos estar ante un conflicto de jurisdicción entre los órganos jurisdiccionales y el arbitraje, toda vez que el arbitraje no es una jurisdicción, sino un medio alternativo de solución de controversias legitimado por la voluntad de las partes en litigio.

La reseñada interrelación e interdependencia entre la jurisdicción y el arbitraje tiene varias manifestaciones prácticas en las distintas fases del arbitraje, no obstante, por sí mismas no pueden entenderse como una renuncia al arbitraje a favor de la jurisdicción como veremos.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico español, el marco legal es completo, contamos, por un lado, desde un punto de vista sustantivo con la nueva Ley de Arbitraje, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, norma de producción autónoma que en lo relativo al Arbitraje internacional, da respuesta expresa a los problemas de delimitación entre el Derecho Internacional Privado convencional y autónomo en la regulación de esta materia, en lo que respecta a aplicabilidad y eficacia del Convenio de Nueva York de 1958 (en adelante Convenio NY), sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, suscrito por España en 1977, al reenviar Page 144 nuestra Ley arbitral en su Exposición de Motivos, Motivo X sobre el exequátur de laudos extranjeros, a los convenios internacionales en los que España sea parte y, en especial, al Convenio de Nueva York de 1958. Dado que España no ha formulado reserva alguna a este convenio (art. I.3 CNY), resulta aplicable con independencia de la naturaleza comercial o no de la controversia y de si el laudo ha sido o no dictado en un Estado parte en el convenio, dotando así de carácter erga omnes este convenio para España, todo ello de plena conformidad con la cláusula de compatibilidad del artículo VII.1 del Convenio de Nueva York 1.

La regulación adjetiva o procedimental de la materia, que completa el marco regulador, es de naturaleza autónoma, puesto que la encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Y esto porque en cuanto al procedimiento de exequátur, este instrumento convencional, en su artículo III, remite a las normas del Estado donde el laudo arbitral sea invocado -Estado requerido-, estableciendo que «los Estados contratantes reconocerán el carácter definitivo del laudo arbitral y concederá su ejecución de acuerdo con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde el laudo sea invocado» 2. En el caso español, y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 46 apartado 2.º de nuestra Ley de Arbitraje, el exequátur se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros. No obstante, y aunque nos remite a nuestra norma de origen autónomo, no rige ni el sistema de reciprocidad ni el de condiciones (LEC 1881), sino que por nuestros Juzgados se seguirán las condiciones de homologación preceptuadas en el Convenio de Nueva York en su artículo V 3.Page 145

1.2. Aproximación al problema de la litispendencia

Una vez que hemos hecho una aproximación general de la materia sobre la que versa nuestro trabajo, centraremos de manera introductoria el sector concreto de estudio, el problema de si es posible litispendencia entre la jurisdicción y el arbitraje. Cabe afirmar que entre las cuestiones más relevantes, o al menos en la práctica más recurrente, en las relaciones entre los tribunales ordinarios y los arbitrales se encuentra la litispendencia.

Tenemos, en primer lugar, que hacer una definición de lo que se entiende por litispendencia para abordar la cuestión. Para ello vamos a contar con el concepto utilizado por reiterada jurisprudencia de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París (CCI). Tomando un caso concreto, el laudo dictado por el tribunal arbitral en el asunto 5103/1988, seguido bajo los auspicios de la CCI, dispuso que la

litispendencia propiamente dicha puede surgir únicamente entre dos jurisdicciones de un mismo Estado o de dos Estados diferentes cuando las reglas de competencia de su jurisdicción autorizan a ambas a conocer de un mismo litigio. Esta situación de conflicto no puede surgir entre una jurisdicción arbitral y una jurisdicción estatal, ya que "su respectiva existencia no depende más que de un factor: la existencia, la validez y la extensión del convenio arbitral" (...)

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Esta opinión ha sido avalada posteriormente por otros laudos CCI, como el dictado en los asuntos 6142 de 1990.

Por tanto, siguiendo esta tendencia no cabe litispendencia en las relaciones entre un tribunal jurisdiccional y uno arbitral, dado que la litispendencia supone la competencia simultánea de dos tribunales para conocer sobre un mismo asunto litigioso, situación que es del Page 146 todo imposible en materia de arbitraje. Toda vez que desde el momento en que un convenio arbitral es válido, eficaz y el litigio susceptible de enjuiciamiento arbitral (arbitrable), el tribunal estatal ya no es competente, pues las partes, de común acuerdo, han decidido otorgar la jurisdicción para conocer sobre el fondo del asunto al tribunal arbitral. En este sentido encontramos jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, Sentencia 174/1995 de 23 de noviembre, que declara: «El arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes, y supone una renuncia a la Jurisdicción estatal por la de un árbitro o árbitros.» No obstante, encontramos autores que se pronuncian en contra aduciendo la posibilidad de que un proceso arbitral produzca una verdadera litispendencia, como, por ejemplo, la profesora Alicia González Navarro, postura ésta que abordaremos en el epígrafe correspondiente, remitiéndonos, por tanto, al comentario posterior (véase infra, IV.2.).

II Existencia, validez y extensión del convenio arbitral como fuente de la competencia arbitral

Partimos de dos premisas básicas, de la unidad de la jurisdicción y de la autonomía del arbitraje, que constituyen principios fundamentales que impiden la posibilidad de identificar a la justicia privada con la jurisdicción, pero que a la vez permiten que la justicia estatal y la justicia privada se desarrollen plenamente y sin interferencias, sin embargo, sin negar las necesarias coordinaciones entre sí y su interdependencia.

En ningún caso podríamos encontrarnos, desde un punto de vista teórico, ya que la práctica es fuente muy nutrida de supuestos que contradicen esta afirmación, ante una litispendencia entre la jurisdicción y el arbitraje, dado que son medios alternativos de solución de litigios, y reiteramos el arbitraje no es jurisdicción. Al ser alternativos, si conoce la jurisdicción de una situación litigiosa el arbitraje se paraliza y no conoce, y viceversa, si está conociendo el arbitraje todas las jurisdicciones nacionales dejan de tener competencia para conocer.

El fundamento para no aceptar la intromisión de ninguna autoridad jurisdiccional estatal durante el proceso arbitral está en la protección y eficacia legal de la autonomía privada que contiene, en Page 147 modo intrínseco, una renuncia a la jurisdicción. La voluntad de las partes viene recogida en la cláusula denominada convenio arbitral, que puede venir expresamente plasmada en el propio contrato o de forma posterior, sin que existan formalismos en cuanto a la forma en la que debe de recogerse dicho convenio siempre que se manifieste de manera inequívoca la intención de las partes en someterse al arbitraje. Por ello cabe acuerdo en cualquier forma escrita, siguiendo el requisito establecido por el Convenio NY (art. II), no obstante, fuera del ámbito de aplicación de este instrumento internacional, según la norma aplicable, podría tener cabida un acuerdo no escrito siempre que no...

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