Arbitraje de consumo y protección de los consumidores

AutorJosé Manuel Ruiz-Rico Ruiz/Antonio Gálvez Criado/Mª Carmen Prieto Bocanegra
CargoCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Málaga/Licenciado en Derecho/Licenciada en Derecho. Asesora jurídica de U.C.E.
Páginas34-52

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1. Introducción

El presente trabajo pretende analizar -de manera no exhaustiva- en la normativa legal y reglamentaria, y en las experiencias del cauce arbitral más utilizado en nuestro país desde el punto de vista numérico, el llamado arbitraje de consumo 1. Para hacerlo, nos ha parecido conveniente contrastar el examen teórico de la institución con los amplios datos que nos proporciona la práctica de este tipo de arbitraje, como modo de hacer más provechosas y ajustadas a la realidad las conclusiones que se saquen. Como es sabido, el origen del arbitraje de consumo se encuentra en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984 (en adelante, LCU), cuyo artículo 31 remitía a una futura normativa reglamentaria la creación de un sistema arbitral de características especiales para resolver disputas y reclamaciones entre consumidores y usuarios, por un lado, y comerciantes e industriales, por otro. El texto del citado precepto legal es el siguiente:

Art.31.1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

3. Los órganos de arbitraje estarán integra dos por representantes de los sectores intere sados, de las organizaciones de consumido res y usuarios y de las Administraciones Públi cas dentro del ámbito de sus competencias

.

Este texto legal, cuyo desarrollo reglamentario se ha demorado nueve años, dio lugar, nada más promulgarse, a diversos problemas:

El primero, que aún no se había promulgado una Ley de arbitraje postconstitucional, y la que había encajaba mal con el espíritu de la LCU. Se ha dicho 2 que este sistema recogido en el art. 31 LCU chocaba con la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 1953 (LÁDP) porque en ésta los árbitros eran siempre designados de mutuo acuerdo (mientras que en el art. 31 se establece la fijación por la Administración de forma unilateral una vez planteado el litigio ante el órgano arbitral); la necesidad de escritura pública de formalización, frente a un sistema muy antiformalista; el procedimiento arbitral era muy rígido, y en el de consumo tenía que ser imperiosamente rápido y asequible. En esta línea, la aparición de la nueva Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 (en adelante, LA) aproximó el régimen jurídico del arbitraje a lo que supone iba a ser el sistema de arbitraje de consumo (menos formalismo para celebrar el convenio arbitral, arbitraje institucional admitido, procedimiento arbitral adaptable, etc.).

El segundo problema básico proviene de que la nueva Ley de Arbitraje fue redactada con una orientación que distaba mucho de la mentalidad protectora de la LCU, ya que, en tesis de PANTA-LEON, con la que coincidimos en lo fundamental, la nueva LA ha privado de buena parte de su eficacia práctica a cualquier norma protectora de la parte más débil, sobre todo por el recurso a los arbitrajes internacionales, respecto de los cuales la Ley es mucho más permisiva que respecto de los arbitrajes internos 3.

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Así pues, la nueva LA es o puede ser muy perjudicial para los pequeños comerciantes y los consumidores 4. Por ello, el Gobierno, al redactar el Decreto de arbitraje de consumo, ha tenido que intentar eludir y sortear esos obstáculos para hacer una normativa que sea realmente de interés para el consumidor y que sirva para primar su débil posición, todo ello sin al mismo tiempo organizar un sistema arbitral demasiado lesivo para la parte empresarial, esto es, un sistema en donde prevalezca la objetividad a la hora de resolver el conflicto o litigio entre las partes. Hasta qué punto se han conseguido esos fines es lo que trataremos de aclarar a continuación 5.

El último estadio en la evolución normativa del arbitraje de consumo lo representan las disposiciones reglamentarias dictadas por el Gobierno en desarrollo del artículo 31 LCU, a saber, el Real Decreto de 3 de mayo de 1993, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo (en adelante, RDAC) 6. Este Real Decreto instaura, como ya era evidente por las experiencias piloto realizadas, una formula de arbitraje institucional con una presencia de los sectores afectados (empresarios y consumidores), así como de la Administración, cuya intervención, tanto en la celebración de convenios arbítrales (o de adhesiones de grupos y colegios profesionales) como en el desenvolvimiento efectivo del procedimiento arbitral, es manifiesta a lo largo del citado Real Decreto. De acuerdo con ese arbitraje institucional, se constituyen progresivamente, a nivel nacional, autonómico, provincial y local, las Juntas Arbítrales de Consumo, las cuales se encargarán de la designación -siempre salvo estipulación «ad hoc» de los sujetos litigantes- y constitución de los correspondientes colegios arbitrales, formados éstos también tripartitamente por la Administración (un representante) y los dos sectores afectados.

2. Características básicas del arbitraje de consumo

De manera muy esquemática, y siguiendo fundamentalmente a CASAS VALLES 7, se pueden recoger como características básicas del sistema arbitral de consumo, las siguientes:

1) Administrativización: Ya hemos dicho que el Gobierno, al desarrollar el art. 31 LCU, adoptó una fórmula de arbitraje institucional controlado por la Administración. Esa presencia de las Administraciones Públicas queda patente en los siguientes ámbitos: a) Composición de las Juntas Arbítrales, cuyo Presidente y Secretario serán personal al servicio de las diversas Administraciones Públicas, designados por éstas (art. 3.4 RDAC); b)

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Fomento por parte de las Juntas del uso de este arbitraje por las empresas, y confección de los censos de empresas, así como elaboración de modelos de convenio arbitral (art. 4 RDAC); c) Recepción de las solicitudes de arbitraje y de las renuncias de los empresarios a las ofertas (arts. 5 y 7.3 RDAC); d) Control del procedimiento arbitral por parte del Secretario de la Junta, que será a la vez Secretario de los colegios arbítrales formados para cada litigio o reclamación (art. 11.4 RDAC). Hablar de administrativización del sistema arbitral de consumo, no implica necesariamente una crítica a la normativa. Porque, si no es a la Administración, ¿a quién se podía haber encomendado, dada la libertad que el art. 31 LCU concede al Gobierno, el papel de organizar una fórmula arbitral que lograse ponerse al margen de los intereses, no ya de personas concretas, sino de sectores tan amplios como los empresarios y comerciantes, por un lado, y los consumidores y usuarios, por otro? Una institución arbitral privada hubiera inspirado siempre suspicacias y en suma desconfianza en cualquiera de los dos grupos sociales implicados, y hubiera acabado por desvirtuar y hacer ineficaz el sistema. En cuanto al peligro de que, por la intervención del personal de la Administración (como Presidente o Secretario de las Juntas Arbítrales), se puedan dar a conocer datos sensibles de las empresas 8, el RDAC apenas adopta medidas para evitarlo. Tan sólo el art. 12 RDAC dispone que la audiencia de las partes, ya iniciado el procedimiento arbitral, «tendrá carácter privado», lo que significa que no habrá una audiencia pública. Pero eso no supone que esté vetado el acceso de terceros a los expedientes de arbitraje, ni mucho menos que la Administración misma no pueda aprovecharse de la información proporcionada por los empresarios sobre su actividad empresarial en relación con los particulares, a los fines que corresponda (tributarios, laborales, etc.).

2) Unidireccionalidad: En principio, las Juntas Arbi trales sólo deben atender las quejas o reclamacio nes planteadas por los consumidores. Esto se desprende con bastante claridad del art. 31 LCU, así como del art.

2.1 RDAC 9. Sobre este tema, volveremos ampliamente más adelante.

3) Ausencia de formalidades especiales: Básica mente, la peculiaridad radica en que no hace falta la protocolización notarial del laudo arbitral, a diferencia de la LA (art. 33.2 LA). Seguramente, esa falta de formalismo se manifiesta también en la tramitación del procedimiento, en el sentido de que los respectivos colegios arbítrales gozan de libertad para fijar los trámites a seguir, en tanto en cuanto no haya indefensión o desigualdad de las partes (art. 21 LA).

4) Gratuidad: Esta previsión no venía recogida en el artículo 31 LCU, y fue la Disposición Adicio nal Primera (párrafo 2) de la Ley de Arbitraje la que introdujo la nota de la «gratuidad», siendo luego desarrollada por el artículo 13 RDAC. Esta última norma establece la regla de la gratuidad de las pruebas acordadas de oficio por el colegio arbitral, correspondiendo a las partes las solicita das por ellas (y aprobadas por el colegio arbitral), salvo temeridad o mala fe de quien las pidió, apreciada por los árbitros. En la práctica, es bastante habitual que el colegio arbitral proponga de oficio buena parte de las pruebas (aun siendo pedidas por las partes)...

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