El arbitraje de consumo

AutorSusana San Cristóbal Reales
CargoReal Centro Universitario «Escorial-María Cristina» San Lorenzo del Escorial
Páginas103-139

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I Fundamento y regulación

El fundamento del Sistema Arbitral de Consumo se encuentra en el artículo 51.1 de la Constitución, en donde se consagra el principio general de protección de los consumidores para el ordenamiento español. En correlación con este precepto, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, encomendó al Gobierno, en su artículo 31, el establecimiento de un sistema arbitral, que sin formalidades especiales atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurriera intoxicación, lesión o muerte, y no existieran indicios racionales de delito.

La derogada Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje dio un paso más al establecer el marco general del arbitraje como norma supletoria de los arbitrajes especiales (entre los que se debería encontrar el de consumo); la gratuidad del arbitraje de consumo y la innecesariedad de protocolización notarial del laudo para cuando se regulara el citado arbitraje de consumo (Disposición Adicional 2.ª), a la par que recordaba al gobierno en su Disposición Adicional 1.a la obligación de diseñar un arbitraje de consumo.

Por fin, el RD 636/1993, de 3 de mayo, reguló el sistema arbitral en consumo.

Posteriormente, entró en vigor la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, que derogó a la citada Ley 36/1988, cuya Disposición Adicional Única establece que «esta Ley será de aplicación supletoria al arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho». Por tanto, el arbitraje de consumo actualmente es un arbitraje de equidad, salvo Page 104 que las partes pacten lo contrario, mientras que el arbitraje común es de derecho, salvo pacto en contrario de las partes.

II Finalidad del arbitraje de consumo

La finalidad del arbitraje de consumo es la resolución, con carácter vinculante y ejecutivo, de los conflictos relativos a los derechos legalmente reconocidos a los consumidores.

Por medio de este sistema heterocompositivo de resolución de controversias se resuelve por un tercero imparcial, el colegio arbitral de consumo, las controversias relativas a actos de consumo entre consumidores que han adquirido un bien o un servicio para su consumo final de un empresario, profesional o prestador de servicios que actúa con ánimo empresarial. (art. 2.1 RD 636/1993, de 3 de mayo, que regula el sistema arbitral de consumo).

El Sistema Arbitral de Consumo ha sido concebido por nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo alternativo a la jurisdicción para la resolución de conflictos individuales originados en el ámbito del consumo.

Existe relación de consumo cuando a través de ella tenga lugar la adquisición, utilización o disfrute de «bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualesquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden» (art. 1.2 LGDCU).

Lo que diferencia una relación contractual ordinaria de una de consumo es que el adquirente o receptor del producto o servicio lo hace como destinatario final del mismo (consumidor/usuario), para la satisfacción de necesidades propias, lo que le sitúa en un plano de cierta dependencia material (mayor o menor, según el caso) y, por tanto, de debilidad jurídica.

El requisito necesario para poder aplicar este sistema es que las partes sean, respectivamente, un consumidor y un empresario (o profesional, o prestadores de servicios), que ocupen las posiciones de reclamante y reclamado.

Al ser el arbitraje de consumo un sistema voluntario y alternativo de resolución de conflictos, el consumidor y empresario o profesional pueden optar entre dos posibilidades: Page 105

a) Elegir el arbitraje de consumo como una alternativa más barata para la resolución de sus controversias por equidad (salvo pacto en contra), en la que no es posible, con carácter general, la impugnación del laudo por motivos de fondo, sólo por motivos procesales (acción anulación). Por tanto, es un sistema de instancia única en lo que se refiere a la decisión del fondo del asunto.

b) Preferir la jurisdicción ordinaria como un sistema de resolución de conflictos para el que se aplica el derecho, con más requisitos procedimentales, pero donde siempre cabe la posibilidad de que un tribunal superior revise la decisión adoptada en la primera instancia.

III Delimitación de las partes

De la finalidad del arbitraje se deduce que las partes legitimadas en el arbitraje de consumo son: el consumidor o usuario, por un lado, y el empresario, profesional o prestador de servicios contra quien se dirige la reclamación, por otro.

3.1. Legitimación activa

En el ámbito de aplicación de la ley General de Consumidores y Usuarios se define al consumidor o usuario como:

Las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden

(art. 1.2).

En cambio:

No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros

(art. 1.3).

Por tanto, teniendo en cuenta que tanto las personas físicas como las jurídicas pueden adquirir, consumir o utilizar bienes o servicios Page 106 con distinta finalidad, se puede hablar de dos tipos de consumidores: consumidor-cliente y consumidor-final.

El consumidor-cliente (no tendrá la condición de consumidor o usuario conforme al art. 1.3 LGCU) porque los objetos adquiridos o los servicios contratados no son para un uso privado.

El consumidor-final (verdadero consumidor y usuario al que protege la ley) que es la persona física o jurídica que adquiere los bienes o usa los servicios para un fin privado, familiar o doméstico, no para satisfacer las necesidades de su actividad profesional.

Para la LGDCU, «consumidor final» o «usuario final» son términos equivalentes en cuanto a su tratamiento jurídico, pero diferentes en cuanto a su significado material, puesto que los servicios se utilizan mientras que los bienes se consumen.

No obstante, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en contra del criterio general de la Ley General de Consumidores, excluye del ámbito de su protección a las personas jurídicas como legitimadas activas para hacer valer los derechos reconocidos en la citada Ley en su artículo (1.2 LCC).

En cambio, la Ley 21/1995, de 6 de julio, de Viajes Combinados, en su artículo 2.7, permite que los empresarios que hayan adquirido viajes con fines de negocio, aunque no sean usuarios finales en el sentido del artículo 1 LCU, puedan reclamar sus derechos conforme a esta ley ante las Juntas Arbitrales de Consumo.

De lo anterior se deduce que la legitimación activa y pasiva en el arbitraje de consumo corresponde a quien puede reclamar y ser reclamado, respectivamente, conforme a la ley especial que regule una materia de consumo específica, o en su defecto, conforme al criterio general establecido en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios anteriormente expuesta.

Así las cosas, las partes en el arbitraje de consumo no tienen por qué responder siempre al concepto de consumidor y empresario que se deduce del artículo 1 LCU expuesta anteriormente, sino que dependerá del concepto de consumidor propio de la norma a la que se refiere la reclamación. Page 107

3.2. Legitimación pasiva

El legitimado pasivo tendrá por fuerza que ser el otro sujeto de la relación de consumo. Por tanto, si la legitimación activa la ostenta el destinatario final del producto o servicio, la legitimación pasiva tiene que corresponder a quienes ponen éstos directamente a su disposición: el profesional o el empresario, que pueden ser personas físicas o jurídicas.

Las reclamaciones han de ir formuladas frente a un empresario o profesional que actúa con finalidad empresarial o profesional, porque en caso contrario estaríamos ante un arbitraje entre particulares, excluido del sistema arbitral de consumo.

Por lo anterior, no caben reclamaciones...

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