La evolución del arbitraje en los conflictos colectivos. Especial referencia al AGA

AutorLaura Parra Máiquez
Cargo del AutorEstudiante Máster en Gestión y Dirección Laboral. Universidad de Vigo (España)
Páginas299-310

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1. Solución extrajudicial de conflictos colectivos de trabajo

Se define la solución extrajudicial de los conflictos de trabajo como aquellos mecanismos o sistemas, creados por la autonomía colectiva o por la norma estatal, de adopción voluntaria o tramitación preceptiva según el caso, que permiten resolver conflictos colectivos tanto de interpretación y aplicación de una norma como conflictos colectivos de intereses.

Algunas de las ventajas que se desprenden de estos sistemas es que permiten adoptar una solución con mayor celeridad e inmediatez, prestan mayor atención a los intereses de las partes y pueden adoptarse con el objetivo de prever las medidas de lucha como, por ejemplo, la huelga. El contrapunto de estos procedimientos es que al ser de creación relativamente reciente, carecen de especialización en la temática y experiencia en comparación con los medios judiciales.

Los medios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos son la conciliación, la mediación y el arbitraje; si bien el primero está desapareciendo progresivamente, siendo absorbido por el segundo. Se distinguen entre ellos según la capacidad de actuación que tenga el tercero imparcial ajeno al conflicto1.

El arbitraje se caracteriza porque el árbitro está facultado para adoptar una decisión que pondrá fin al conflicto y vinculará a las partes. Es,

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por esta razón, por lo que es tan importante que las partes suscriban un compromiso previo y expreso, fijando los límites del acuerdo arbitral. La solución arbitral materializada a través del laudo, consistirá en una decisión intermedia a las pretensiones de las partes negociales tomada siguiendo el criterio racional del árbitro en cuestión.

Este procedimiento de solución extrajudicial de conflictos es el que tiene menos éxito entre los agentes sociales, superado con creces por la conciliación y la mediación por tener un carácter más negocial. Además, el arbitraje es considerado como un sistema de resolución del conflicto una vez que existe la situación de bloqueo.

La solución extrajudicial de conflictos colectivos del trabajo en España es un procedimiento que cuenta con muy poco desarrollo normativo estatal. Se trata además, en su mayor parte, de una legislación promocional para que sean las organizaciones representativas de trabajadores y empresarios los que creen estos sistemas a través del ejercicio de su derecho, recogido en el artículo 37.2 de la Constitución española, de adoptar medidas de conflicto colectivo, el cual comprende el derecho a crear medios propios y autónomos para la solución de los mismos.

Esta situación legal unida a una excesiva actuación por parte de los órganos judiciales en materia de conflictos colectivos, provocaron el nacimiento de los acuerdos interprofesionales de solución de conflictos a partir de la negociación colectiva.

En el momento en el que surgen los primeros acuerdos interprofesionales, ni el Estatuto de los Trabajadores, ni las normas procesales laborales establecían un marco legal para que pudieran funcionar de otra forma, que no fuese de modo voluntario.

No fue hasta la reforma del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y de la Ley de Procedimiento Laboral de 1994 cuando se estableció una adecuada situación legal que permitiese el correcto funcionamiento de los sistemas extrajudiciales de solución de conflictos.

2. Acuerdos interprofesionales sobre procedimientos de solución extrajudicial de conflictos colectivos

Hay que destacar que, actualmente, las Comunidades Autónomas tienen transferidas competencias en materia de conciliación, mediación y arbitraje laboral2tras la desaparición en los años ochenta del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

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En el caso de Galicia, se recoge en el RD 4104/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de media-ción, arbitraje y conciliación.

Como consecuencia de este traspaso de competencias, se han ido creando numerosos acuerdos interprofesionales en distintas Comunidades Autónomas, con diversa configuración y denominación y con competencias en los conflictos laborales surgidos dentro sus límites territoriales correspondientes. Actualmente, todas las Comunidades Autónomas de España tienen un acuerdo autonómico de solución de conflictos3.

Además, existe un acuerdo interconfederal de ámbito nacional regido por el texto del V ASAC firmado el 7 de febrero de 2012, que será de aplicación en los conflictos de trabajo, cuyo sector de actividad exceda del ámbito de una Comunidad Autónoma; cuando el conflicto de una empresa afecte a varios centros de trabajo radicados en distintas Comunidades Autónomas; cuando afecten a empresas o centros de trabajo que se encuentren radicados en una Comunidad Autónoma cuando estén en el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo sectorial nacional; y cuando de la resolución del conflicto en concreto puedan derivarse consecuencias para empresas y centros de trabajo radicados en otras Comunidades Autónomas.

Uno de los objetivos principales de la creación de los acuerdos inter-profesionales es la desjudicialización del conflicto laboral jurídico y la desadministrativación de la solución de los conflictos colectivos, tanto jurídicos como de intereses4.

Como premisa principal para la existencia de estos sistemas autónomos de solución de conflictos, es indispensable que se proteja la correcta defensión de las partes, así como la imparcialidad de los órganos y personas que intervengan en la solución. Además, las resoluciones deben ser motivadas y deben estar garantizadas tanto su impugnación como su ejecución, cumpliendo así con la tutela judicial efectiva.

El punto de partida de la configuración legal de los acuerdos interprofesionales se encuentra en el art. 37 CE, donde se reconoce el derecho a la negociación colectiva a los representantes de los trabajadores y de

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los empresarios, así como el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo.

El art. 85.1 ET recoge la posibilidad de que los convenios colectivos puedan regular materias de índole económica, laboral y sindical, incluidos los procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta previstos para los supuestos de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativa o de producción, y para los despidos colectivos.

Por su parte, el art. 85.3 ET establece como contenido mínimo del convenio colectivo los procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir por la no aplicación de las condiciones de trabajo a los que se refiere el artículo 82.3 ET, adaptando los procesos de solución autónoma de conflictos laborales recogidos en los distintos acuerdos interprofesionales.

Asimismo, el art. 91 ET recoge la posibilidad de que en los convenios colectivos y en los acuerdos interprofesionales, suscritos por las organizaciones sindicales y empresariales representativas en el ámbito estatal o de comunidad autónoma, se puedan establecer procedimientos extrajudiciales para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos.

Con respecto a los conflictos laborales que pudiesen ser resueltos mediante los procedimientos extrajudiciales creados al amparo de los...

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