Arbitraje y Mediación

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Esta sección ha sido coordinada por Virginia Allan, y en su elaboración han participado José María Fernández de la Mela, Heidi López Castro, Luis Capiel, Pablo Martínez Llorente, Albert Azagra Malo, Juliana de Ureña, Patricia Ugalde Revilla, Beatriz Hernández-Gil Quiroga, Mónica Zarzalejos Herrero, Constanza Balmaseda Serrat-Valera, Patricia Rodríguez Martín, José García-Barroso Recio, Rafael del Rosal y Sofía Rodríguez Torres, del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Madrid).

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1. Legislación

[España]

Mediación en asuntos civiles y mercantiles

Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

El pasado 27 de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre (el "Real Decreto"), por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (la "Ley de Mediación"). El Real Decreto entrará en vigor el próximo 27 de marzo de 2014.

El Real Decreto regula, por un lado, la figura del mediador como responsable de dirigir los procedimientos orientados a facilitar el consenso en situaciones de conflicto, en particular, su formación, su publicidad y su régimen de responsabilidad civil. Y, por otro lado, regula las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos, previsto en el artículo 24 de la Ley de Mediación.

A continuación se exponen las principales aportaciones del Real Decreto.

La formación de los mediadores

En primer lugar, en su capítulo II, el Real Decreto regula la formación -tanto específica como continua- que han de recibir los mediadores para ejercer la actividad de mediación.

De acuerdo con los principios de libre prestación de servicios y libre competencia que rigen la actuación de los mediadores, el Real Decreto parte de una concepción abierta de la formación que los mediadores han de realizar, limitándose a establecer los requisitos mínimos de esa formación.

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En concreto, en cuanto a la formación específica (arts. 3 y 4), el Real Decreto establece que deberá (i) proporcionar a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de la mediación, (ii) tener una duración mínima de 100 horas de docencia efectiva y (iii) desarrollarse tanto a nivel teórico como práctico.

Adicionalmente, el Real Decreto exige a los mediadores procurarse una formación continua de carácter eminentemente práctico. Los mediadores deberán realizar estas actividades de formación continua al menos cada cinco años y tendrán una duración mínima de 20 horas (art. 6).

Asimismo, el Real Decreto prevé que tanto la formación específica como la continua de los mediadores se impartirán en centros de formación, públicos o privados, que cuenten con la habilitación legal para llevar a cabo estas actividades o con la debida autorización de la Administración pública competente en esta materia.

El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación

En segundo lugar, una de las principales aportaciones del Real Decreto es la creación del Regis-tro de Mediadores e Instituciones de Mediación (el "Registro"), dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene como finalidad facilitar a los ciudadanos el acceso a este método de resolución de disputas "a través de la publicidad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación" (art. 8).

Asimismo, como indica el preámbulo del Real Decreto, el Registro refuerza la seguridad jurídica en el ámbito de la mediación, pues la acreditación de la condición de mediador será objeto de comprobación tanto por el notario que eleve a escritura pública el acuerdo de mediación como por el juez que proceda a su homologación judicial.

El Registro se divide en tres secciones: en la primera de ellas, se inscribirán los mediadores; en la segunda, los mediadores concursales (regulados en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal -la "Ley Concursal"-); y, en la sección tercera, las instituciones de mediación (art. 13).

La inscripción de los mediadores, así como la de las instituciones de mediación, es voluntaria (art. 11). Sin embargo, la inscripción será requisito previo para el...

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