Arbitraje

AutorJulio Iglesias Rodríguez, Amelia Fernández Bergia y Simón Navarro González
CargoÁrea de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas101-105

Page 101

1 · Laudos
El Tribunal Arbitral estima parcialmente la demanda y condena a la República de Chile al pago de $ 10 132.690,18 más intereses por denegación de justicia y por violar su obligación de garantizar un trato justo y equitativo a los demandantes

Laudo del Caso CIADI nº ARB/98/02 (Víctor Pey Casado y Fundación Presidente Allende c. República de Chile), de fecha 8 de mayo de 2008. La controversia se refiere esencialmente a las consecuencias de la confiscación de los bienes de las sociedades propiedad del Sr. Pey Casado, Consorcio Publicitario y Periodístico, S.A. («CPP, S.A.») y Empresa Periodística Clarín Ltda. («EPC Ltda») que fue efectuada por la dictadura militar del general Pinochet a mediados de los años 70. El procedimiento arbitral se sustancia por dos codemandantes: el Sr. Pey Casado y la Fundación Presidente Allende.

En aplicación del artículo 41 del Convenio CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, creado por el Convenio de Washington de 1965 relativo al arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados), el Tribunal decidió por unanimidad, en mayo de 2002, «unir al fondo las excepciones de incompetencia opuestas por la República de Chile». De este modo, el Tribunal comienza resolviendo sobre la excepción de jurisdicción formulada por la República de Chile, desestimándola íntegramente. Las principales alegaciones de la República de Chile a este respecto versaban sobre la inexistencia de una inversión de las demandantes y sobre su falta de legitimación, por incumplir los requisitos de nacionalidad del Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre Chile y España (APRI) y del Convenio CIADI.

Para llegar a su decisión desestimatoria, el Tribunal tiene por acreditado en primer lugar que existe una inversión por parte del Sr. Pey Casado; esto es, la adquisición de las sociedades CPP, S.A. y EPC Ltda. Se considera, por tanto, probado que estas sociedades eran propiedad del Sr. Pey Casado, lo que incidirá también en el fondo de la controversia. Además, el laudo también estima que existe una diferencia de naturaleza jurídica relativa a esa inversión.

En relación con las objeciones de la demandada relativas a que la doble nacionalidad del Sr. Pey Casado (española y chilena) excluiría a este demandante del ámbito de aplicación del APRI y del Convenio CIADI por ser el inversor demandante nacional del estado demandado, el tribunal diferencia el requisito de la nacionalidad en el art. 25 del Convenio CIADI y en el APRI. En cuanto al requisito de la nacionalidad de acuerdo al APRI, el tribunal considera que para beneficiarse de la protección del tratado resultaría necesario que el demandante poseyera la nacionalidad española en el momento en que se produjo la supuesta violación del APRI y en el momento de otorgar su consentimiento al arbitraje. En cuanto a la primera fecha, el Tribunal considera que el hecho de que el demandante poseyera la doble nacionalidad española y chi- lena no le excluye del ámbito de aplicación del APRI (con independencia de cuál fuera la nacio-Page 102nalidad «activa» según el tratado de doble nacionalidad vigente entre ambos países). En cuanto a la segunda fecha, también relevante a efectos del Art. 25 del Convenio CIADI, el Tribunal considera que en aquel momento el Sr. Pey Casado había renunciado válidamente a la nacionalidad chilena, por lo que el laudo no admite esta concreta excepción de incompetencia.

Con respecto a la legitimación de la codemandante, Fundación Presidente Allende, que fue discutida por Chile, el laudo destaca que el Sr. Pey Casado le cedió el 6 de febrero de 1990 los derechos y créditos de cualquier naturaleza que le correspondían por la compra de las sociedades CPP S.A. y EPC Ltda y, en particular, la propiedad del 90% de las acciones de esas sociedades. Esta cesión se considera por el Tribunal como «válida y oponible a la demandada» y determina la que la Fundación demandante tenga «la calidad de inversionista» que exige el Convenio CIADI y el APRI.

Sentada la competencia del CIADI, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR