Circular 3/97. Aplicación del arancel en la Ley 18/1995, de de Julio, y R.D. 2484/1996, de 5 de Diciembre, de modernización de las explotaciones agrarias prioritarias

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya
Páginas51-52

El primer problema se plantea en la acreditación del carácter prioritario de la explotación. De los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 se deduce que el criterio del legislador es el de conceder los beneficios cuando como consecuencia de la adquisición (o mediante préstamo) se alcanza la condición de explotación agraria prioritaria o se mejora la explotación ya calificada como tal. No se tiene en cuenta la posición del transmitente, ni siquiera se atiende a que, en el caso de transmisión parcial (artículo 11), pueda perderse el carácter de prioritaria en la explotación "resto".

Hecho este preámbulo, para tener derecho a la bonificación arancelaria es preciso:

  1. Que la explotación tuviera ya el carácter de prioritaria o la adquiera como consecuencia del acto jurídico de transmisión o gravamen.

  2. Que el solicitante sea titular de la finca y reúna los requisitos del artículo 4.

  3. Y, finalmente, que como consecuencia del acto de transmisión o gravamen no pierda la explotación su carácter prioritario.

Conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley reguladora, la acreditación se obtendrá mediante certificación del Órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma respectiva que necesariamente deberá contener los extremos antes citados. Resulta difícil pensar que la nueva inclusión en el Catálogo General permita acreditar que el acto o contrato proyectado tiene como consecuencia la adquisición, el mantenimiento o la pérdida de la condición de explotación prioritaria por cuanto el Catálogo constituye un registro "por remisión" a los de las Comunidades Autónomas. En él se incluyen o cancelan las explotaciones prioritarias ex post facto y, por tanto, no es un medio hábil para acreditar los...

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