Apuntes sobre una nueva tecnología de acceso a las telecomunicaciones: El 'power line comunication'

AutorJoaquín Mª Nebreda Pérez
CargoDoctor en Derecho
  1. INTRODUCCIÓN

    El pasado 5 de febrero se me distinguió con el honor de dirigir un Seminario sobre la novedosa tecnología de acceso a las telecomunicaciones, conocida como P.L.C., organizado por el diario El Mundo y por el Despacho de Abogados Cremades & Calvo Sotelo, lo que me ha dado la oportunidad de engarzar esta nota, cuya modesta pretensión es la de dar noticia de su inminente irrupción en el mercado de las telecomunicaciones y la de sugerir el tratamiento regulatorio más eficaz, para su efectiva implantación, en beneficio de nuestro común objetivo, la sociedad de la información.

    Ahorro al lector la descripción técnica de la nueva tecnología del P.L.C., no sólo por razones de espacio sino de adecuados conocimientos. Baste señalar que, esta tecnología emergente, consigue que la red eléctrica, desde la media tensión, ofrezca dos funcionalidades compatibles, la del suministro eléctrico y la de la transmisión de señales de telecomunicaciones, lo que hace que dicha red se convierta en una acceso funcional en banda ancha y pueda prestar diversos servicios como el de Internet, el de telefonía con protocolo IP, el de video bajo demanda y, naturalmente, servicios de capacidad, etc.

    No obstante lo dicho, no sobrará recordar las tres características más destacadas de la tecnología que nos ocupa:

    1. El P.L.C. es un tecnología de acceso, en banda ancha, a los servicios de telecomunicaciones que convierte la red de distribución eléctrica de media y baja tensión en red de telecomunicaciones para la transmisión del servicio de Internet y de otros servicios.

    2. La tecnología P.L.C. se desarrolla sobre redes eléctricas que disfrutan del beneficio genérico de la utilidad pública y a los equipos que dicha tecnología requiere, se le extienden los beneficios de la servidumbre que tuvieran ganada las instalaciones eléctricas en que se integran.

    3. Esta tecnología constituirá una pieza clave de la consolidación y progreso de la Sociedad de la Información si se favorece su desarrollo, porque aprovechará al máximo la enorme penetración social de la red de distribución eléctrica.

    La presente nota, en definitiva, trata de ofrecer una primera reflexión, desde la perspectiva jurídica, sobre la aplicación de la tecnología P.L.C., desdoblándose en el estudio de tres aspectos de su puesta en marcha: La implantación de la tecnología P.L.C y las posibilidades empresariales de la nueva red de telecomunica-ciones.

  2. IMPLANTACIÓN DE LA TECNOLOGIA P.L.C. PERSPECTIVA JURIDICA

    1. Aspectos subjetivos

      A mi juicio, la implantación de los componentes propios de la tecnología P.L.C.

      en la red eléctrica, como principio, sólo puede ser realizada por la entidad a la que el propietario de dicha red ceda tal función, es decir el carrier.

      La exigencia de objeto social exclusivo, que pesa sobre las empresas distribuidoras, por la necesidad de que no se transfieran rentas de un negocio regulado a uno libre, exige que, tanto los trabajos de implantación como los de explotación de la tecnología P.L.C., se desarrollen fuera del ámbito empresarial de la distribuidora, pero bajo la supervisión de ésta, para garantizar que no sufre perjuicio alguno el suministro eléctrico, y, también, para garantizar que no se ponga en riesgo ni la seguridad eléctrica ni la de la propia red.

      El diseño descrito exige un contrato entre la distribuidora y la operadora de la tecnología P.L.C., el carrier, por la que la primera cede los derechos de implantación del P.L.C. a la segunda, en términos de seguridad para el suministro eléctrico, para las instalaciones y para los terceros, por un precio que deberá acordarse, con los criterios que más adelante se señalan.

      Naturalmente, este contrato de cesión del derecho a implantar la tecnología P.L.C. limita su objeto a la red de media y baja tensión de su propiedad. Huelga decir que en la implantación de esta tecnología en las instalaciones privadas, sólo sus propietarios pueden autorizarla y contratarla.

      En definitiva, se trata de resaltar que el distribuidor sólo puede ceder derechos respecto de su propiedad, es decir respecto de la red eléctrica vinculada a la actividad regulada de distribución, pudiendo encontrarse el cedatario de estos derechos, el carrier, en competencia con los instaladores de equipos fuera de la red, lógicamente, en el la propiedad de los clientes.

      No puede olvidarse que la tecnología P.L.C. no requiere, únicamente, de la instalación de componentes en los Centros de Transformación y en las redes de los clientes, lo que pudiera parecer sencillo y rápido, es necesario, como es fácil de comprender, que, aguas arriba de la media tensión, esta nueva red se interconecte con otras soluciones de transmisión de las señales, con otras redes de telecomunicaciones, lo que complica bastante la efectiva implantación del P.L.C.

    2. ...

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