Apuntes sobre algunas sentencias «prospectivas»
Autor | Lluís Muñoz Sabaté |
Cargo del Autor | Abogado. Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona |
Páginas | 277-282 |
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Hace algún tiempo que viene llamando mi atención un tipo de sentencias obviamente muy infrecuentes, que de alguna manera incorporan a su parte dispositiva una especie de programas sobre futuras pautas de conducta de los litigantes. Para acentuar su rasgo característico aclararé que no se trata pura y simplemente del clásico diferimiento al trámite de ejecución, sin más adietamientos, cosa bastante habitual en cuestiones de daños y perjuicios o iliquidez de la deuda ni tampoco de las propiamente llamadas condenas de futuro, sino de algo más enraizado en una nueva visión funcional del problema y que tradicionalmente tal vez sólo hayamos tenido ocasión de contemplar en aquellas resoluciones judiciales que regulan el régimen de visitas de los hijos en pleitos sobre separación o divorcio. Las sentencias que llaman mi atención pretenden otorgar, lo que Fairen llamaría una satisfacción completa, es-table y práctica, pero no desde una perspectiva primordialmente procesal cual la que sigue dicho autor, girando en torno a los institutos de la congruencia, la cosa juzgada y la ejecutoriedad, sino desde otra perspectiva que más bien calificaría de sociológica. Los jueces parecen darse cuenta en algunos supuestos que la sentencia no va a resolver ninguna paz interpersonal o social, sino que todo lo contrario, va a perpetuar, o no podrá evitar perpetuar el conflicto humano subyacente. Tal vez incluso termine agravándolo. Ello es consecuencia indefectible de la dimensión tempoespacial del litigio en contraste con la dimensión tempoespacial del conflicto. Dos dimensiones que no siempre coinciden. Pensemos por ejemplo en una sentencia que deniega la resolución de un contrato de exclusiva mercantil o en aquellas otras (cada vez más escasas afortunadamente) que desestiman una demanda de separación matrimonial. Nadie negará que en tales casos las sentencias, irreprochables desde el ángulo de la congruencia, suelen ser inútiles desde el ángulo de la economía de la confrontación. Es muy probable que al cabo de poco tiempo generen un nuevo litigo o quizás incluso, sucesivos litigos hasta que al fin la «paz» se imponga por auténtico agotamiento. Salta a la vista que el modelo judicial no está diseñado para una heterocomposición in integrum.
En este orden de ideas, la comparación del modelo judicial con el arbitral podría ilustrar mejor lo que sostengo. Bastará con recordar aquella reiterada proclama jurisprudencial conforme a la cual la finalidad del arbitraje es la de zanjar todas las
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diferencias y evitar contiendas sucesivas, de manera que más que cumplirse literal-mente un compromiso lo que importa es hacerlo conforme al espíritu que lo deter-mina. Desde esta perspectiva, el arbitraje presenta, al revés de la jurisdicción, cierta organización gestáltica; busca una heterocomposición con tendencia al «cierre» de la figura.
Suele ser frecuente oír hablar a sociólogos y estadistas de una ingeniería social que no es más que una referencia metafórica a operaciones de proyección y cálculo de estructuras sociales estables. En la medida en que el derecho forma parte de las ciencias sociales no puede dejar de constituir un instrumento más de esa ingeniería a la que puede contribuir aportando diseños compulsivos de conducta. Y eso es lo que propiamente hace el derecho a través de las normas jurídicas. Desde esta perspectiva, y dejando a un lado viejas teorías monistas o dualistas...
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