Apuntes previos

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Esta clase de interdicto tiene un doble objeto: la adopción de medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de conservación de un edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo cuya caída pueda causar daños a las personas o a las cosas; y, la demolición total o parcial de una obra ruinosa que deba llevarse a efecto por la misma causa.

Se ve con claridad “que en esta delimitación funcional que sólo con grandes reservas puede admitirse que se trate de un interdicto auténtico, pues ello obliga a entender que aquí se trate de proteger la posesión de las personas que puedan experimentar daños por la caída de un objeto o el estado ruinoso de una obra” (GUASP).

Sólo pueden intentar este interdicto:

1) los que tengan alguna propiedad contigua o inmediata que pueda resentirse o padecer por la ruina. Así pues, pueden legitimarse activamente los propietarios contiguos de la obra ruinosa o los que, sin serlo, de alguna forma pueden ver amenazada o resentida su propiedad por la ruina; y,

2) los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol o construcción que amenazare ruina; en este caso existe una cierta determinación donde se autoriza a promover este interdicto a cualquier persona indeterminada, que por necesidad de paso puede correr el peligro que la ruina amenazara.

La necesidad de paso por la obra ruinosa está determinada por el legislador mediante la enunciación numerus apertus de circunstancia, que se agrupan en el siguiente concepto: 1) debe entenderse por necesidad la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho; 2) la que no puede dejar de satisfacerse sin que le siga un perjuicio en sus intereses; 3) o le causa grave molestias (VÁZQUEZ IRUZUBIETA).

Como puede observarse, y más que nada por el último concepto de graves molestias, la lista es muy abierta y tolera muchas situaciones, aunque todas ellas han de ser examinadas bajo el prisma del criterio judicial.

Cuando lo que se solicita sea la adopción de medidas urgentes, el Juez acordará sin dilación el reconocimiento, lo cual hará personalmente acompañado del Secretario y de un perito que nombrará de oficio, contra el que no podrá interponerse recusación.

La razón por la que es escasa la jurisprudencia relativa a este interdicto, obedece a que la gran mayoría de las reclamaciones habidas en esta materia, los particulares suelen acudir al procedimiento administrativo ante...

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