Apuntes para una historia del modo de expresar la representación en las escrituras públicas

AutorJesús María Martínez Rojo
CargoRegistrador de la Propiedad y Mercantil
Páginas620-665

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La Ley 24/2005, de 18 de noviembre, parece haber sellado definitivamente la reforma del sistema de acreditación y expresión de la representación en la escrituras públicas introducido por el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Mucho se ha escrito desde entonces acerca de este importantísimo precepto, y no es intención del autor proseguir la polémica, al menos, por los mismos derroteros. Más bien pretenden estas líneas elevar la mirada por encima de reformas contingentes hacia el campo de los principios que informan las instituciones jurídicas, a fin de averiguar si resulta posible alterar un concreto modo de expresar la representación en las escrituras públicas, sin por ello desvirtuar la naturaleza de dichas instituciones.

Para ello se propone una retrospección a las normas que han regido la formalización pública de los negocios jurídicos y su publicidad, desde el nacimiento del Notariado y del Registro modernos; a las Resoluciones de la Dirección del ramo que nos revelan el modo como fueron entendidas y aplicadas aquéllas; y a la mirada crítica de los autores coetáneos a unas y otras. Se trata, en definitiva, de los «antecedentes históricos y legislativos» de que habla el artículo 3 del Código Civil, aunque contemplados no sólo en su función interpretativa.

Estas líneas se articulan siguiendo grandes períodos de tiempo señalados por las normas de Derecho notarial que se han ido sucediendo desde 1861. Se ha preferido este modo de acotar por dos razones fundamentales: por el propio objeto de estudio, que es la escritura pública, y en concreto la forma de expresar en la intervención la representación invocada; y porque la evolución del Derecho positivo notarial ha sido más acusada que la del hipotecario, prácticamente inalterado desde 1861 en cuanto al ámbito y a los medios de calificación. En cada fase se tomarán en cuenta las normas vigentes, las resoluciones recaídas y las opiniones de los autores del momento.

El autor pretende intervenir lo menos posible. Para ello se reproducen íntegramente todos los preceptos relevantes de las Leyes y Reglamentos correspondientes; se recogen todas las resoluciones que han construido el camino de Page 621 la interpretación autorizada de dichas normas, si bien extractadas en lo pertinente 1; y, por obvias razones de espacio, se han seleccionado las opiniones relevantes de algunos autores, procedentes de estudios sobre la materia, de manuales destinados a la preparación de oposiciones y de formularios para la práctica notarial. Siempre se ha procurado la transcripción literal de aquellos pasajes que más directamente atañen al objeto estudiado 2. Sólo al final, el autor se permitirá extraer algunas conclusiones que se desprenden directamente de todo lo anterior. El lector sabrá alcanzar otras muchas.

Como se indica en el título, las líneas que siguen tienen la modesta pretensión de ser unos «apuntes». No tratan de agotar la materia sino de facilitar los materiales indispensables, dejando amplio margen a mayores indagaciones y al campo de la opinión doctrinal.

1. Primera etapa: desde las leyes hipotecaria (1861) y del notariado (1862), hasta la instrucción de 9 de noviembre de 1874

Durante esta primera etapa, el estudio de las normas relevantes para el objeto de este estudio debe arrancar de las contenidas en la Ley Hipotecaria (Real Decreto de 8 de febrero de 1861), y en particular en los siguientes preceptos:

Artículo 18. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, en cuya virtud se solicite la inscripción y la capacidad de los otorgantes, por lo que resulte de las mismas escrituras.

Artículo 65. Serán faltas subsanables en los títulos presentados a inscripción para el efecto de anotarlos preventivamente, las que afecten a la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en él constituida.

Serán faltas no subsanables que impidan la anotación, las que produzcan necesariamente aquella nulidad.

Artículo 141. La hipoteca constituida por un tercero sin poder bastante, podrá ratificarse por el dueño de los bienes hipotecados; pero no surtirá efecto Page 622 sino desde la fecha en que por una nueva inscripción se subsane la falta cometida 3.

Del primer Reglamento Hipotecario (Real Decreto de 21 de junio de 1861), deben destacarse los siguientes preceptos:

Artículo 36. La calificación que hagan los Registradores o, en su caso, los regentes o la Audiencia, de la legalidad de las formas extrínsecas de las escrituras, de la capacidad de los otorgantes o de la competencia de los jueces que ordenen las cancelaciones, según lo prevenido en los artículos 18, 100 y 101 de la Ley, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción, y no impedirá ni prejuzgará el juicio que pueda seguirse en los tribunales, sobre la nulidad de la misma escritura, o la competencia del mismo juez, a menos que llegue a dictarse sentencia de casación.

Si de la ejecutoria que en dicho juicio recayere, resultare que fue mal calificada la escritura, la capacidad de los otorgantes o la competencia del juez, el Registrador hará la inscripción o cancelará la que hubiere hecho, según el caso, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que hubiere dado lugar al incidente.

Artículo 37. El Registrador considerará como falta de legalidad de las formas extrínsecas de los documentos o escrituras, cuya inscripción se solicite, conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, todas las que afecten a su validez, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos públicos, siempre que resulten del texto de los mismos documentos o escrituras, o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Y como una de las circunstancias extrínsecas que más pueden afectar a la validez de dichos instrumentos públicos, es la falta de claridad en su redacción, deberán considerarse comprendidos en dicho artículo 18, los que no expresen o expresen sin la claridad suficiente, cualquiera de las circunstancias, que según la misma Ley, debe contener la inscripción bajo pena de nulidad.

Artículo 57. Para distinguir las faltas subsanables de las que no lo sean y hacer o no en su consecuencia una anotación preventiva, según lo dispuesto en los artículos 65 y 66 de la Ley, atenderá el registrador a la validez de la obligación consignada en el título. Si ésta fuere nula por su naturaleza, condiciones, calidad de las personas que la otorguen, u otra causa semejante, independiente de su forma extrínseca, se considerará la falta como no subsanable. Si la obligación fuese válida, atendidas las circunstancias dichas, y el vicio o defecto estuviere tan sólo en el documento que la contenga, y que se pueda reformar o extender de nuevo a voluntad de los interesados en la inscripción, se tendrá por subsanable la falta.

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Es de notar, además, cómo el modelo décimo que para la «inscripción de hipoteca voluntaria» recogía dicho Reglamento, contemplaba el caso de hipoteca constituida por apoderado del hipotecan te, transcribiéndose en el cuerpo de la inscripción las facultades pertinentes, y citando como presentada la copia del poder.

Por Real Orden de 12 de junio de 1861 fue aprobada la primera «Instrucción sobre la manera de redactar los instrumentos públicos sujetos a registro». En dicha Orden se mandaba «que todos los Notarios o Escribanos a quienes incumbe su cumplimiento empiecen a observar las prescripciones contenidas en ella desde el I.º de enero de 1862» 4. Su estructura revela que su objeto primordial era el de recoger disposiciones particulares dirigidas a la aplicación de los principios que en materia de hipotecas innovaba la Ley Hipotecaria. Por ello, no comprende ninguna que regule específicamente el concreto modo de expresar en el instrumento público el título de legitimación del representante:

Así, su artículo 10, por la remisión que hace al 25 del Reglamento Hipotecario, obligaba a que los instrumentos en cuya virtud hubiera de practicarse una inscripción a favor de sociedad o establecimiento público expresase «el nombre de la persona que en su representación pida la inscripción, si no fuere una sociedad conocida únicamente por su razón».

Por su parte, el artículo 20 de la Instrucción disponía que la designación de las sociedades o establecimientos públicos indicase «el nombre de los directores, administradores, o personas competentemente autorizadas para representarlos o llevar su firma». En su...

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