Apuntes histórico-jurídicos sobre el artículo 1409 del Código civil

AutorJacobo B. Mateo Sanz
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad de Valladolid
Páginas1232-1356

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I Introducción

No le falta razón a quien entiende que el estudio histórico de las instituciones del Derecho es tarea más propia de los historiadores del Derecho 1, Ahora bien, cuando lo que se pretende investigar tiene un entronque directo con alguna rama específica del Derecho, y en concreto con un artículo de un Código, parece lógico profundizar en la historia para ver cuál ha sido la causa de su regulación, y hacerlo desde el campo del Derecho civil con la única intención de comprender mejor por qué actualmente su contenido se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1409 del Código Civil (en adelante CC).

Además, este análisis histórico-jurídico se justifica en el hecho de que el mencionado artículo 1409 CC -tanto en su tratamiento histórico como positivo- ha sido objeto de estudio -con mayor o menor profundidad- por la doctrina coetánea 2 y posterior 3 a la publicación de nuestro cc. Por lo que a este trabajo se refiere, me Page 1233 ceñiré al tratamiento histórico-jurídico sin perjuicio de que en otra obra centre mi atención en el contenido legal de la norma 4.

Como el artículo 1409 CC aparece recogido en sede de gananciales me ha parecido oportuno dejar constancia de la raigambre histórica de este régimen económico del matrimonio hasta su regulación en el CC.

He pretendido investigar si cabe o no un precedente de la regla del artículo 1409 CC en alguno de nuestros ordenamientos jurídicos históricos, y en especial en el derecho navarro por cuanto que no ha faltado en la doctrina quien ha entendido que el contenido de este artículo es fruto de lo que en ese derecho foral se ha venido regulando a lo-largo de la historia. El recurso a este derecho foral me ha llevado hasta el análisis de la normativa vigente que parece guarda semejanza con la regla del artículo 1409 CC, y por ese motivo he acudido a las Leyes 105 y 106 del Fuero Nuevo de Navarra: Leyes en las que se vislumbra la defensa de los derechos sucesorios de los hijos del primer o anterior matrimonio ante las segundas nupcias de su progenitor supérstite.

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Fruto del estudio de distintas fuentes históricas, he podido ver que esa finalidad protectora en favor de los hijos del primer matrimonio está presente en otros ámbitos del derecho histórico, lo cual ayuda a reforzar la idea de que tal intención inspira la inclusión del artículo 1409 en el Cc. Esta finalidad también se refleja en el régimen económico matrimonial, paralelo al de la sociedad de gananciales, de la dote, y en otras situaciones de relaciones patrimoniales entre los cónyuges cual sería el caso de las arras que con el decurso del tiempo terminaron por confundirse con la dote.

Por ello, cabe decir que no aparece sólo en el derecho navarro ni exclusivamente para el régimen de gananciales. Se expande por otros ordenamientos peninsulares y para situaciones patrimoniales entre los cónyuges distintas del régimen legal de gananciales. Ambas realidades me han llevado a profundizar en otras fuentes históricas distintas de las que se tienen como antecedentes del Derecho foral navarro; esto me ha permitido reconocer dos cosas:

l.ª Que no sólo en el derecho navarro, sino también en otros órdenes de nuestro derecho histórico, la situación que hoy en día se regula en el artículo 1409 cc empezaba a ser tratada: como se constata de todas las referencias a las distintas regulaciones históricas que se reflejan en el trabajo.

  1. Que en un régimen económico matrimonial tan importante como el dotal no sólo se contemplaba el supuesto, sino que el reflejo del mismo dentro del proyecto isabelino y, por ello en gran medida, en el CC tuvo gran influencia en la aparición del contenido que hoy se establece en el artículo 1409 de nuestro CC.

Indagar en los avatares de la historia ayuda a ver con más claridad qué es lo que el tratamiento de la liquidación simultánea de los gananciales de dos o mas matrimonios contraídos por la misma persona pretendía resolver. Creo que esto, y al margen de lo que en distintas Leyes, Fueros, Observancias etc. se dijera, fue visto con bastante claridad por uno de nuestros mejores juristas -Febrero-, y al que quizá le debamos uno de los primeros estudios en profundidad de esta materia; de ahí que me haya parecido oportuno dedicarle un tratamiento particular.

Como parte esencial de este trabajo aparecerá el estudio del antecedente más inmediato a la situación referida en el artículo 1409 CC: El artículo 1353 del proyecto de García Goyena 5. En este proyectado artículo viene a resumirse todo lo que con anterioridad se había regulado para resolver las posibles situaciones de liquidación simultánea Page 1235 de los gananciales de dos o más matrimonios contraídos por la misma persona. Lo que en él se contenía fue recogido por nuestro CC y ha perdurado hasta la fecha sin grandes cambios, incluso después de la reforma del año 1981.

Así es como hoy, siglo y medio después de reflejarse por primera vez en un Código -más bien en un proyecto de Código que tuvo la fuerza suficiente, tal y como se refiere en la Base l. " de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, como para servir de apoyo a nuestro actual Código-, he considerado de interés profundizar en el porqué de su existencia.

Quizá este trabajo permita comprender algo mejor la historia de nuestra codificación civil, al menos por lo que respecta al artículo 1409 CC; historia que se ha podido completar "a partir de los materiales existentes inéditos en el archivo de la Comisión general de codificación en el Ministerio de Justicia" 6, y que han sido, en gran medida, los que me han permitido elaborar este trabajo.

No quiero terminar esta introducción sin acudir a las palabras de uno de nuestros más prestigiosos juristas: "los trabajos de la codificación civil en España no toman aspecto política y científicamente serio hasta la creación de la Comisión General de Códigos, por Real Decreto de 19 de agosto de 1843" 7. Apoyado en ellas, deseo hacer constar que, desde cualquier punto de vista, la seriedad que este trabajo puede reflejar encuentra su fundamento en la que emana de las personas que actualmente trabajan en dicha Comisión -en especial, y por lo que a esta obra se refiere, de doña Marta Molina y doña Irene Hernando- sin cuya inestimable colaboración no podría haber llegado a buen puerto. Transmito también mi agradecimiento a don Ángel Fernández Pampillón y don Antonio Manuel Morales Moreno por el interés que han demostrado en que lo aquí escrito viese la luz en el Anuario de Derecho civil.

II los gananciales como régimen económico en el que se incluye el actual artículo 1409 del CC
1 Preámbulo

La regulación legal de esta situación de liquidación simultánea en el seno del CC -tal y como hoy la conocemos- tiene su origen Page 1236 en el artículo 1353 del proyecto de CC de García Goyena. En dicho artículo se establecía lo siguiente: "cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales de dos ó más matrimonios contra idos por una misma persona, se admitirá toda clase de pruebas, inclusa la testimonial, á falta de inventarios, para fijar el fondo de cada uno; y en caso de duda se dividirán entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo de su duración, y á los bienes propios de cada uno de los sócios" 8.

Con anterioridad a la redacción de este proyecto de artículo, en nuestras fuentes legales históricas hay referencias a la situación que en el mismo se regula; pero no en los términos que en él se hace, y aunque se decían cosas de cómo habían de resolverse los posibles conflictos que se derivaban de la liquidación de las sociedades de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, "nuestro derecho (...) fue muy deficiente en este punto, y los tratadistas se ocuparon de él, pero confusamente" 9.

Como más adelante tendremos ocasión de ver, a esta laguna legal se le dio solución tanto por alguno de nuestros ordenamientos históricos como por las opiniones de la doctrina; pero será con el proyecto de 1851 cuando por primera vez adopte una redacción muy semejante a la que hoy aparece en nuestro Código. Se podría decir que el tratamiento que en sede de gananciales se hizo de esta cuestión fue desarrollándose al tiempo que dicho régimen se consolidaba, si bien no lo hizo en la misma medida: lo que hoy queda reflejado en el hecho de que a esta situación se le dedique sólo un artículo -el 1409 CC- dentro de la regulación legal de los gananciales -arts. 1344 a 1410 CC-. Es decir...

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