Apuntes sobre la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa del juicio ordinario

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

Con frecuencia se olvida la importancia que tiene el acto de la audiencia previa, momento en el que se fija definitivamente el objeto del proceso, la cuestión controvertida, se sanea del proceso eliminando todo tipo de obstáculos procesales y se propone y admite la correspondiente prueba, debiendo destacarse que el Legislador, en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite la formulación de alegaciones complementarias y aclaratorias, señalando en su apartado primero que: "En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de estas expuestos en sus escritos podrán efectuar alegaciones complementarias en relación a lo expuesto de contrario". Asimismo, regula el mencionado precepto, en su apartado 4, la aportación de hechos nuevos. Dice que: "Si después de la demanda o de la contestación ocurriere algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de estas características, podrán alegarlo en la audiencia. Serán de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286."

El art. 426 admite, en su apartado 3, la posibilidad de que la parte pueda formular peticiones accesorias o complementarias de las iniciales, con su justificación.

Su adición supone inevitablemente una alteración del originario objeto litigioso. Por eso el límite se encuentra en que las peticiones nuevas guarden una relación estrecha con las cuestiones ya incorporadas en la demanda o reconvención o que, en otro caso, puedan considerarse consecuencias lógicas de las peticiones iniciales.

Si concurren las anteriores circunstancias y la parte demandada se muestra conforme, el tribunal admitirá la petición accesoria complementaria; pero en caso de que la parte contraria no la admita, el tribunal solo la aceptará cuando no se vulnere el derecho de defensa, lo que implica un juicio de valor sobre la afectación que la nueva petición tiene en los principios de contradicción e igualdad de partes.

Como explica la Sentencia Núm. 389/2016, de 8 de junio, del Tribunal Supremo [1]:

"(...) la prohibición del cambio de demanda que establece el art. 412.1 LEC tiene su fundamento último en la prohibición de la indefensión que se

contiene en el artículo 24 CE, pues si se permitiera al actor variar algún aspecto esencial de la pretensión -petición, causa petendi o sujetos contra quienes la dirige-, se limitarían las posibilidades de defensa de la parte demandada. Pero el propio precepto, en su párrafo segundo, admite la introducción de algunas modificaciones en el escrito inicial, mediante la formulación de alegaciones complementarias. Así, el artículo 426.2 LEC permite «aclarar las alegaciones que se hubiesen formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, sin alterar éstas ni sus fundamentos». Y el artículo 426.3 LEC establece que cuando una parte tendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se...

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