Apuntes sobre el carácter distintivo en la marca comunitaria

AutorGuillermo Hervera Nadal-Abogado.

El Régimen de la Marca Comunitaria viene regulado de forma unitaria en el Reglamento de la Comunidad Europea nº 40/94 del Consejo, sobre la Marca Comunitaria. A él me remito para quien desee conocer las cuestiones técnicas sobre la materia. Como es sabido, la Marca Comunitaria es un derecho de Propiedad Industrial que faculta a su titular a utilizar el signo por el que obtuvo el registro para identificar sus productos y servicios en toda la Unión Europea, actualmente 25 países. El organismo encargado de su tramitación, nulidad y caducidad es la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), con sede en Alicante. Este hecho, sumado a que uno de los idiomas oficiales del procedimiento sea el español, hace más accesible la obtención de este derecho a todas las empresas o particulares nacionales.

La misión de este artículo es utilizar algunos curiosos supuestos para comprender el criterio de reconocimiento del carácter distintivo en las marcas comunitarias, aplicable en su mayoría a la marca nacional, y valorar diferentes perspectivas del concepto legal.

Según señala el artículo 4 del mencionado Reglamento, constituirán marca comunitaria todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, la forma del producto o de su presentación, con la condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas. Hasta aquí la definición normativa ahora bien, como suele ocurrir en derecho, la práctica presenta supuestos de curioso encaje legal.

1. - Marcas Denominativas: "Caso Baby-Dry" Marca Comunitaria nº 200 006

En principio este tipo no ofrece muchas complicaciones a la hora de ser reconocidas como marca. Se trata de palabras, con sentido o no, o un número, o sendos signos utilizados conjuntamente. La marca "BABYDRY " fue solicitada por una mercantil inglesa para las clases 16 y 25 de la Clasificación de Niza, a saber, pañales desechables hechos de papel y celulosa y pañales de materiales textiles respectivamente. En el primer trámite la División de Examen desestimó esta solicitud. Lo argüido fue la incursión de la marca en las prohibiciones absolutas de los artículos 7.1 b) y c)...

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