Apuntes al anteproyecto de Ley sobre Firma electrónica

AutorMaría Pérez Pereira
CargoAbogado. Doctoranda en Derecho en la Universidad Carlos III de Madrid.

Cada vez son más los países que se preocupan de la regulación a nivel estatal de la firma electrónica. La Ley Modelo sobre comercio electrónico elaborada por UN-CITRAL en 1996 y los estudios realizados por el Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico, junto con la Propuesta de Directiva por la que se establece un marco co-mún para la firma electrónica (DOCE de 23 de octubre de 1998; actualmente en situa-ción de “posición común”, pendiente de la segunda lectura del Parlamento Europeo), han impulsado a los Estados a la tarea legislativa en esta materia.

Países como Alemania, Francia e Italia tienen ya sus respectivas normas re-guladoras. En España se está elaborando un anteproyecto de ley sobre firma electró-nica que, según consta en la Exposición de Motivos, pretende establecer una regula-ción clara del uso de la firma electrónica, “atribuyéndole eficacia jurídica y previendo el régimen aplicable a los prestadores de servicios de certificación”, siempre que éstos últimos se hallen en territorio español.

En cuanto al título mismo del anteproyecto conviene destacar el hecho de que se habla de “firma electrónica”, al igual que en los trabajos de UNCITRAL y en la Pro-puesta de Directiva, dejando al margen la terminología de “firma digital” empleada en Italia.

Se distingue, además, entre “firma electrónica” y “firma electrónica avanzada”. Esta distinción procede de los estudios que lleva a cabo el Grupo de Trabajo IV de UNCITRAL, pues ni en la Propuesta de Directiva ni en la legislación italiana existe esta división en categorías.

En el artículo segundo del anteproyecto, también se hace referencia a las cla-ses o categorías de certificados que emitirán los prestadores de servicios de certifica-ción (en lo sucesivo, PSC). En España, se diferenciarán dos tipos: los “certificados” y los “certificados reconocidos”. En este punto llama la atención que en la Propuesta de Directiva solamente se habla de “certificados reconocidos” y en la legislación italiana de “certificados”.

Tras las numerosas definiciones que se establecen en el anteproyecto, el le-gislador procede a tratar los efectos jurídicos de la firma electrónica y a enunciar el principio de equivalencia funcional en casos tasados. Así, según el anteproyecto de ley, únicamente se considerará que tienen el mismo valor jurídico que las firmas ma-nuscritas, aquellas firmas electrónicas avanzadas que se basen en un certificado re-conocido que “haya sido expedido por un PSC acreditado y el dispositivo seguro de creación de firma con el que ésta se produzca se encuentre certificado”. Caso de no...

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