Apuntes sobre las anotaciones de embarco y algunos de sus problemas

AutorJuan M. Mazuelos
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas145-205

Apuntes sobre las anotaciones de embarco y algunos de sus problemas *

Page 145

VI Operaciones que hay que practicar en el registro de la propiedad por consecuencia de la enajenación de las fincas embargadas en los procedimientos de ejecución

En nuestro derecho positivo, a partir de la reforma hipotecaria de 1909, acentuada en la de 194648, a diferencia de lo que sucede en la legislación italiana 75), los procedimientos de ejecución inPage 146mobiliaria están montados sobre la base de liberación o purga de las cargas o gravámenes posteriores o no preferentes al crédito del ejecutante y subsistencia de todas aquellas que no tengan este carácter.

Actualmente los procedimientos singulares de apremio, en cuanto al particular, toman, comomodelo y guía el procedimiento judicial sumariodel. artículo 131y siguientes de la Ley Hipotecaria, como así resulta del artículo 235 del Reglamento Hipotecario en cuanto al procedimiento extrajudicial ; el 1.518 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto al de apremio ordinario ; el artículo 130 y concordantes del vigente Estatuto de Recaudación de 1948 en cuanto al procedimiento administrativo de apremios, disponiendo, en términos generales, el artículo 133 de la Ley Hipotecaria: «Loordenado en el artículo 131, en cuanto a la subsistencia de las hipotecas y demás gravámenes anteriores o preferentes al crédito del ejecutante, será aplicable no sólo a los casos en que el crédito sea hipotecario, sino también a aquellos otros en que se ejercite cualquier acción real b personal que produzca la venta de bienes inmuebles.»

Pero teniendo en cuenta, como dice el maestro Jerónimo González, que la determinación de las cargas y gravámenes preferentes, no obstante su aparente sencillez, presenta serias dificultades en la práctica ; que el artículo 175 del Reglamento Hipotecario suscita serios problemas de interpretación, y que nuestro ilustre Centrodirectivo en ocasiones da preferencia a normas civiles sobre otras, que tienen un neto sabor hipotecario, como resulta de las ResoluPage 147ciones de 19 de julio de 1952, 22 de octubre del mismo año y 3 de marzo de 1953, vamos a ocuparnos de algunas cuestiones relacionadas con el epígrafe que encabeza este apartado h ¿A quién corresponde determinar las cargas, gravámenes y asientos que deben cancelarse, por consecuencia de la enajenación forzosa de la finca embargada, ,por ser posteriores o no preferentes al crédito del ejecutante? ¿A quién corresponde discriminar el orden de prelación de los créditos y derechos inscritoso anotados sobre la finca embargada,? ¿Cuáles son los procedimientos y trámites para ello ?

Esta cuestión, de enorme interés práctico y jurídico, se encuentra muy controvertida entre los Registradores de la Propiedad, no habiendo conformidad entre ellos en cuanto a la extensión de la facultad calificadora de los mandamientos expedidos por la Autoridad judicial, ordenando la cancelación de inscripciones y anotaciones practicadas con posterioridad a la anotación del crédito del ejecutante, pues si bien la mayoría entiende que esa función es típicamente judicial, cuando llega a la aplicación práctica del principio surgen las diadas y vacilaciones, resistiéndose muchos compañeros a cancelar asientos que siendo posteriores a la anotación del actor, constatan derechos conocidamente preferentes, a los de aquél.

A) Tests de la Dirección General de los Registros

A juicio de nuestro ilustre Colegio directivo, corresponde al Juez, autoridad o funcionario que tramita, el expediente de apremio, determinar las cargas y gravámenes cancelables por consecuencia de la enajenación de la finca embargada.. Así resulta de las Resoluciones siguientes la de 16 de marzo de 1940, en su cuarto considerando, declara que los Registradores no pueden oponerse ala resolución del Juzgado ordenando una cancelación dictada con indudable competencia y bajo su responsabilidad; la de 22 de mayo de 1943, considerando cuarto, determina que los asientos, del Registro están colocados bajo la apreciación, autoridad y responsabilidad del Juez a los fines de su cancelación ; lade 22 de octubre de 1952 destaca que los Registradores... prestarán el obligado acatamiento aPage 148 las decisiones de los Tribunales de Justicia que establezcan la preferencia entre los diversos derechos relativos a una finca, dé acuerdo con los artículos 1.923, número 4, y 1.927, regla segunda, del Código civil ; 133, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, y ,1.519 de la Ley de Enjuiciamiento civil Y lo. dicho para los documentos emanados de la Autoridad judicial es aplicable á los que proceden de los Agentes ejecutivos, a quienes compete la instrucción de los procedimientos administrativos de apremio, los cuales, como dice la Resolución de 20 de mayo de 1944, «ejercen verdaderas funciones judiciales».

B) Tesis de los autores

La generalidad de los autores que hemos consultado 76) están de. acuerdo en atribuir a la Autoridad judicial, a la autoridad qué tramita el expediente de apremio, la facultad, de determinar la preferencia o prelación entre los créditos o derechos que afectan a la finca embargada, a los fines de su cancelación,si bien cuando se llega a la práctica ante el temor de incurrir én responsabilidad, como hemos dicho; surgen las dudas y vacilaciones entre los llamados a ejecutar el acuerdo judicial, de lo cual se hace eco MorEU,Page 149

C) A nuestro juicio, corresponde, a "los respectivos", interesados y endefinitiva, al Juez, apreciar las circunstancias de hechos que determinan la preferencia de los derechos inscritos y anotados sobre la finca embargada ; pero esta determinación, en cuanto wípliqúe alteración éel rango hipotecariopor la fecha depreséntacion de los títu los en el Registro de la Propiedad, queda remitida a los Jueces y. Tribunales de la jurisdicción ordinaria, únicos competentes para déI terminar en el orden material, (derecho sustantivo o material) la graduación, de los créditos concurrentes sobre la finca, a instancia de parte interesada y por. los trámites del juicio declarativo que corresponda.Y mientras esto no ocurra, dice el Decreto decisorio de competencia de 13 de marzo de. 1954, debe considerarse preferente el embargo mus antiguo, y a cuyo pago hay que aplicar el precio del remate, que es en definitiva lo que dispone el artículo 1.520 de la Ley de Enjuiciamiento civil

Por tanto, es necesario establecer una tajante distinción entre las prelaciones civil e hipotecaria de los derechos inscritos y anotados sobrela finca embargada, y a falta de acuerdo de los titulares, la determinación de lasegunda corresponde calificarla al Registrador, atendiendo al orden de antigüedad de los asientos aquélla (la prelación civil) se determina, conforme las normas del Derecho sustantivo, por los Jueces y Tribunales ordinarios dentro del juicio declarativo que corresponda a instancia de parte legítima.

Si no consta declarada convencional o judicialmente la preferencia entre los créditos y derechos inscritos, o anotados sobre la finca subastada, la colisión entre los diferentes interesados se resuelve por los principios de prioridad y legitimación registral, y el Juez de la ejecución, aplicando la regla segunda del artículo 1.927 del Código civil, destinará el precio de remate a pagar el crédito del ejecutante -rebajando o no, según jos casos, las cargas anteriores, conformé elartículo 1.511 de la Ley de Enjuiciamiento civil-, depositando el sobrante, y. pudiendo decretar la cancelación de tedo lo ingresado en el Registro con posterioridad a la anotación del actor.Page 150

Fundamos nuestra opinión en las siguiente consideraciones : Primera, en las razones que hemos expuesto en el epígrafe III. de este trabajo sobre los principios de prioridad y legitimación registral. Según ellos lo ingresado primeramente en el Registro tiene prioridad jurídica (provisional o definitiva) respecto a todo lo inscrito o anotado con posterioridad; pero como puede suceder, y así ocurre con mucha frecuencia, que el contenido de un asiento posterior sea civilmente preferente al crédito o derecho anotado con anterioridad, entonces se produce un caso de inexactitud registral 78), y estando los asientos del Registro al amparo de los Tribunales de Justicia, según el párrafo segundo del artículo primero de la Ley Hipotecaria, para que prevalezca lo inscrito o anotado con posterioridad debe rectificarse el coutenido del Registro, y esta rectificación, según el espíritu que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR