Apuntes sobre la posición de los acuerdos con la Iglesia Católica en el Sistema constitucional de Derechos Fundamentales

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas23-52

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1 Introducción

En sustitución del hasta entonces vigente Concordato de.1953, en los albores del actual régimen democrático el Estado español suscribió, como bien se sabe, una serie de acuerdos con la Santa Sede con los que se instauró todo un estatuto jurídico particular para la Iglesia Católica en nuestro país, situado en buena medida extramuros del régimen común previsto para las restantes confesiones en la ley de libertad religiosa de.1980.(LOLR), motivo por el cual esta ley ha sido en ocasiones calificada directamente, con plena razón, como una ley básicamente para las confesiones religiosas no católicas.

Estos acuerdos concordatarios, en consonancia con la naturaleza jurídica que les es propia, ocupan una posición específica en el seno de nuestro sistema constitucional de fuentes del Derecho y, desde esa posición, despliegan sus efectos normativos en los distintos sectores de la realidad social a los que nos remiten las llamadas materias mixtas o materias de interés común para ambas partes firmantes; buena parte de esas materias caen bajo el ámbito de amparo de ciertos derechos fundamentales, tanto del ámbito más genérico de la libertad ideológica y religiosa como, también, del de las restantes libertades públicas de contenido intelectual que constituyen manifestaciones especializadas de esta libertad matriz, de modo que la regulación acordada incorpora también.

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ciertos aspectos concernientes al ejercicio de derechos fundamentales que ya gozan en la legislación general de un amplio régimen de tutela.

En el terreno científico y, singularmente, en el de los cultivadores del Derecho Eclesiástico del Estado, tanto la posición que ocupan como el papel que desempeñan los acuerdos concordatarios en nuestro Derecho han sido, en ocasiones, percibidos de muy distinta forma desde unas u otras posiciones doctrinales, dando lugar a algunos planteamientos que, formulados desde una óptica que se dice específicamente eclesiasticista y que se reputa poseedora de una naturaleza y caracteres propios en la hermenéutica de la Constitución, resultan, sin embargo, en mi opinión, dudosamente compatibles con una adecuada intelección de los principios y reglas que determinan el sistema de derechos fundamentales y libertades públicas en nuestro ordenamiento constitucional.

Desde esta premisa, en las páginas que siguen me dispongo a exponer y analizar, en sus caracteres esenciales, los principales condicionantes que en nuestro ordenamiento constitucional contribuyen a fijar la posición de los acuerdos concordatarios con la Iglesia Católica, así como su función como normas que concurren a la regulación de determinados aspectos atinentes al régimen de ejercicio de los derechos fundamentales; al hilo de esta exposición, pretendo igualmente examinar el alcance de algunas de las posiciones doctrinales que estimo menos consistentes en el sentido antes apuntado, sometiéndolas a contraste con los parámetros comúnmente aceptados por la doctrina publicista y la jurisprudencia constitucional en materia de articulación y desarrollo de nuestro sistema de fuentes del Derecho.

2 Los Acuerdos Concordatarios en el Sistema de Fuentes del Derecho Español

Tras un período de discusión en el que se barajaron distintas opciones al respecto, la sustitución del Concordato de.1953 tuvo lugar, finalmente, mediante la promulgación de una serie de acuerdos parciales que se ocuparon de dotar de un nuevo régimen jurídico a la práctica totalidad de las materias que habían sido objeto de regulación concordataria en el sistema precedente. Un primer acuerdo, con fecha de.28 de julio de.1976, consignó la renuncia a los privilegios de fuero procesal y de presentación de obispos, de los que, respectivamente, venían tradicionalmente disfrutando la Iglesia y el Estado, y sentó las bases del nuevo sistema de relaciones entre ambas partes firmantes; a partir de dichas bases y tomando como referencia el conjunto de materias que habían sido objeto del Concordato, se concluyeron, todos ellos con fecha de.3 de.

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enero de.1979, otros cuatro acuerdos parciales, dando así una forma jurídica determinada al nuevo marco en el que habrían de desarrollarse desde entonces las relaciones entre el Estado español y la Iglesia católica.

Desde la perspectiva del Derecho español los acuerdos concordatarios son, en primer lugar, tratados internacionales, y en cuanto tales les resultan de aplicación las técnicas y categorías propias del Derecho internacional público y, dentro de este, más concretamente, del llamado Derecho de los tratados. Pero asimismo los acuerdos, una vez que se verifica el mecanismo de integración previsto en el art.96 de la Constitución, pasan a formar parte del ordenamiento interno, en el que de hecho están llamados a desplegar sus efectos más característicos como normas que se orientan al establecimiento de un estatuto propio y diferenciado de la Iglesia católica en el ordenamiento estatal, así como a la instauración de una serie de garantías que permitan a los ciudadanos católicos ejercer plenamente y sin trabas su derecho a la libertad religiosa, en sus plurales manifestaciones e implicaciones.

Consecuentemente, los acuerdos con la Santa Sede, una vez producida su ratificación parlamentaria y su publicación en el Boletín Oficial del Estado, son ya Derecho interno y están plenamente sometidos, en su inter-pretación y aplicación, al imperio de la Constitución, que es además la que determina la posición que ocupan dichos acuerdos en el sistema de fuentes del Derecho español. Y esta posición no es otra que la que corresponde a las normas con rango de ley, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art.94 de la Constitución, que requiere de la preceptiva autorización parlamentaria en aquellos casos en los que los tratados.«supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución»; a ello no obsta, como es sabido, el hecho de que el contenido de los tratados no pueda ser derogado, modificado o suspendido sino en la forma prevista en los propios tratados o bien de conformidad con las normas generales del Derecho internacional.(ex art.96 de la Constitución), un criterio de orden meramente competencial, que no jerárquico, del que no puede inferirse que los tratados tengan rango supralegal alguno, lo que se vio además confirmado en el devenir parlamentario del proceso constituyente al rechazarse expresamente la atribución de dicho rango que sí estaba contemplada, por el contrario, en el Anteproyecto de Constitución.

En este sentido, en efecto, los tratados internacionales constituyen, en nuestro ordenamiento, una fuente del Derecho estrictamente situada en relación jerárquica de subordinación respecto de la ley fundamental y, por con-

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siguiente, no hay la menor duda de que tienen un valor jurídico netamente infraconstitucional en tanto que normas con rango de ley. De ahí que, estando sometidos los tratados a los dictados de la Constitución como cualquier otra norma del Derecho interno, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional los considere susceptibles de ser objeto de una declaración de inconstitucionalidad, y establezca también, con carácter preventivo, un mecanismo para posibilitar un control previo de su validez1.

De hecho, los tratados internacionales, y entre ellos lógicamente también los acuerdos con la Santa Sede, se someten al juicio de constitucionalidad en las mismas condiciones en las que lo hace la ley ordinaria. Así lo ha proclamado de manera inequívoca el Tribunal Constitucional, precisamente en relación con la hipótesis del enjuiciamiento constitucional de uno de los acuerdos concordatarios, al señalar que los tratados internacionales han de ser tenidos por normas primarias y, por lo tanto, merecen ser considerados como normas con rango de ley a efectos del control de constitucionalidad, junto a otro tipo de disposiciones que no son formalmente leyes como es el caso de los reglamentos parlamentarios.(STC.38/2007, FJ.3º). Por lo tanto, afirmar, como hace a mi juicio erróneamente C. Corral, que el hecho mismo de la ratificación parlamentaria de los acuerdos concordatarios y de su aprobación con arreglo al procedimiento previsto en la Constitución para los tratados internacionales haría ya superflua una posterior constatación de la constitucionalidad de dichos acuerdos2, equivaldría a sostener, por ejemplo, que el hecho mismo de la aprobación de una ley ordinaria con estricta observancia de los procedimientos previstos para ello en la ley fundamental impediría eventualmente someterla al control de constitucionalidad; el argumento, como se ve, carece de la mínima consistencia.

Este criterio general que determina claramente la subordinación de los tratados internacionales a los dictados de la Constitución y su equiparación a estos efectos con las normas con rango de ley, en cualquier caso, debe ser matizado por lo que concierne a un tipo particular de tratados internacionales.

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como son aquellos suscritos por España en materia de derechos humanos, a los que se refiere el art.10.2 de la Constitución. Como es sabido, aun cuando no constituyen propiamente un canon autónomo de constitucionalidad, a este tipo de tratados se les ha reconocido una cierta dimensión supralegal y, paralelamente, una naturaleza en algún sentido cuasiconstitucional, habida cuenta de sus determinantes efectos interpretativos sobre el régimen de los derechos fundamentales, que hacen que el contenido de dichos tratados, en la práctica, se convierta en el contenido constitucionalmente...

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