Segundo apunte sobre la Ley de Ordenación de la Edificación tras la resolución de 20.03.00 de la DGRN. Breve sistematización de supuestos

AutorJavier Mico Giner
CargoNotario
Páginas123-126

En la primera aproximación señalaba:

Entrada en vigor. A los 6 meses de su publicación en el BOE. Se publicó el 5/11/99. Entra en vigor el 5/5/2000.

Aplicación práctica. Lo dispuesto en la Ley es aplicable a las obras de nueva construcción y a obras en edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la licencia a partir de 5/5/2000

.

La Rs. DGRN 20.03.2000 no afecta a este punto, pero hace una lectura restrictiva que excluye la aplicación de la norma a las obras en construcción, al tiempo que señala una serie de advertencias a realizar. Alguna de las soluciones es dudosa. De hecho, la ley en el artículo 20 parecía prohibir la transmisión inter vivos mientras no se otorgara el acta de final de obra. La solución es permitirla con una advertencia. Solución lógica, pero contraria a la Ley. Por otro lado, se afirma «el carácter obligatorio de la constatación registral de la finalización de la obra». No siendo obligatoria una inscripción de obra nueva, me parece extraño que pueda predicarse la obligatoriedad de la constancia de su final. En fin, ya sabemos que los principios del Derecho pueden mudarse por vía reglamentaria o por vía de Resolución. Siempre he pensado que sería mejor insistir en que las Leyes tuvieran mayor rigor, pero hoy parece prosperar la máxima de dejar que las Leyes digan cualquier cosa, para luego hacer los Reglamentos. Algún día me gustaría tener tiempo para recoger todos los preceptos que en los últimos años se vienen publicando y que resultan de imposible cumplimiento: en algunos casos, por falta de desarrollo (v. gr., en esta Ley hace falta un RD para aplicar dos seguros); en otros, por manifiesta contradicción con principios generales del Derecho (prohibición de vender sin acta de final de obra).

Otra cosa curiosa de la Rs. es la referencia a las garantías del art. 20. Los seguros y garantías están en el 19. El art. 20 se limita a decir cómo se exigen por Notarios y Registradores. El art. 20 es el que señala que no se venderá sin final de obra. No deja de ser curioso la cita expresa del art. 20 para alterar su contenido. No sé si no sería más prudente no mencionar en absoluto el art. 20 en los textos. A vuestra consideración lo someto.

De momento, que yo sepa, no se ha dictado el RD para exigir las garantías del 19, 1,a) y b).

Las situaciones serían:

EDIFICIOS CUYA LICENCIA SE SOLICITÓ ANTES DEL 5/5/2000 (INCLUYENDO A MI JUICIO LAS OBRAS SIN LICENCIA QUE SE DECLARAN POR NO PROCEDER SANCIONES URBANÍSTICAS)

Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR