Aproximaciones a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil

AutorN. Cabezas
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En fecha 7 de enero del año 2000 las Cortes Generales aprobaron la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, que ha entrado en vigor el 8 de enero del 2001.

En la propia Exposición de Motivos de la nueva Ley se expresa que el principio inspirador de la misma es obtener una Justicia civil efectiva, que sea capaz de dar una respuesta judicial más rápida, olvidando así los trámites excesivos y dilatados que hoy están a la orden del día en nuestros Tribunales. Sectores doctrinales han señalado que este objetivo no puede conseguirse únicamente a través de una reforma procesal, haciéndose imprescindible la modernización de la Administración de Justicia y su dotación de más medios personales y materiales.

Dada la extensión de la Ley, que se desarrolla a lo largo de 827 artículos, vamos a centrarnos en analizar los aspectos más destacados de la nueva norma procesal, en relación a los temas que a continuación se exponen, dejando para un ulterior estudio lo referente a la ejecución forzosa y las medidas cautelares, así como el análisis más detallado de los procedimientos especiales y las disposiciones finales:

  1. Parte General: las partes procesales, representación y defensa. Jurisdicción y competencia.

  2. Los procesos en la nueva LEC: Procesos declarativos. Clases. Reglas para determinar el proceso correspondiente. Prueba. El juicio ordinario y el juicio verbal.

  3. Régimen de Recursos

  4. Especial referencia al proceso monitorio.

    Esperamos que estas líneas y las que vendrán en posteriores especiales sirvan para aclarar los principales cambios producidos y ayuden al jurista en su labor profesional.

  5. PARTE GENERAL: LAS PARTES PROCESALES, REPRESENTACIÓN Y DEFENSA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

    La nueva LEC, en su Libro I dedicado a las Disposiciones Generales relativas a los juicios civiles, regula en su título primero la comparecencia y actuación en juicio, haciendo referencia a la capacidad, representación, pluralidad de partes y sucesión procesal, así como el poder de disposición de las partes sobre el proceso y la representación y defensa técnica.

    Como novedad cabe destacar la mención hecha por la LEC acerca de la intervención en el proceso de los grupos de consumidores y usuarios (art. 6.7 LEC). Para que estos grupos, como colectividades, puedan demandar en juicio se hace necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados, y la representación de los mismos correrá a cargo de las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros (art. 7.7 LEC). En cuanto la legitimación, cabe destacar que tanto los perjudicados individualmente como las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas están legitimados para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios (art. 11.1 LEC).

    Mucho se ha hablado acerca de la representación procesal y la defensa técnica de las partes. Conviene en primer lugar señalar que el artículo 23 LEC refuerza el carácter obligatorio de la intervención del Procurador, al señalar que ¿la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio¿. No obstante lo anterior, se permite la intervención directa de la parte en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pesetas, en la petición inicial de los procedimientos monitorios (el artículo 813 LEC fija que para esta presentación no es necesario valerse de procurador y abogado), en los juicios universales (cuando la comparecencia se limite a la presentación de títulos o para concurrir a Juntas), en los incidentes relativos a la impugnación de resoluciones sobre asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.

    Y en cuanto a la intervención de Abogado, el artículo 31 de la nueva LEC dispone que ¿los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado¿. A la vista de este artículo, la intervención del Abogado se configura como obligatoria, a excepción de los siguientes supuestos: a) en los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas; b) en la petición inicial de los procedimientos monitorios (artículo 813 LEC antes señalado); y c) en los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de visitas o actuaciones, excepto cuando dicha suspensión sea imputable al Abogado.

    La Ley también contempla la posibilidad de que las partes puedan valerse de Abogado y Procurador cuando su intervención no sea preceptiva (art. 32 LEC). En estos casos, se hace obligado que el demandante haga constar en su demanda que comparece por sí mismo y defendido por Abogado o representado por Procurador, o ambas cosas a la vez, con la finalidad que el demandado tenga conocimiento de ello, evitando así su indefensión.

    Por último, destacar que la Ley regula únicamente la declinatoria como mecanismo de control de los presupuestos de jurisdicción y competencia...

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