Aproximación a los signos distintivos prioritarios y las denominaciones sociales: relevancia diferenciadora

AutorPilar Íñiguez Ortega
Páginas113-133

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I Preliminar

Las personas, sean naturales o jurídicas, poseen un derecho subjetivo a la propia identidad personal y a que les sea reconocida esa individualidad en sus

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relaciones económicas, sociales y jurídicas. Esa identificación personal se realiza fundamentalmente, a través del nombre. Del mismo modo que las personas físicas o naturales tienen un nombre que las identifica -compuesto por el nombre propio y apellidos-, las personas jurídicas tiene una denominación. Se llama pues, denominación al nombre de las personas jurídicas 1. Pero además de esta función identificadora o individualizadora, la denominación cumple una función de información de la forma social de la empresa a la que identifica 2.

Se explica, de esta manera, que al igual que acontece con las persona físicas o naturales antes indicadas, en esta materia rige el principio de la unidad (art. 398.1 RRM) y de modificabilidad de denominación, la cual es la derivación del principio de libre elección, de modo tal, que una persona jurídica a lo largo de su existencia, puede modificar la denominación originaria o la ya alterada, aunque la elegida guarde o no relación con la anterior 3.

Ahora bien, al servicio de la función identificadora de la denominación social, la Ley establece la denominada «prohibición de identidad» denominativa 4, puesto que también la diferencia de otras que operen en el mercado (art. 7.1 C. Co) 5. Para los terceros que se relacionan en el tráfico jurídico (negocial y procesal) con las mismas, la identificación de su titular jurídico, es decir, del sujeto sobre el que recaen las consecuencias jurídico-patrimoniales que se derivan de la actividad desarrollada a través de la empresa-organización, se hace, lógicamente, imprescindible. Aparte de esa exigencia de identificación del sujeto en los actos jurídicos concretos, en el tráfico jurídico-mercantil se va a requerir, en aras a la tutela del crédito, que se dé publicidad a la identidad del titular o cotitulares de la empresa.

Tradicionalmente, se han diferenciado dos tipos de denominaciones: las «personales o subjetivas» y las «objetivas-patrimoniales» propias de los signos distintivos de la empresa 6 (ex arts. 401 y 402 RRM). Hay que advertir, no obs-

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tante, que en la terminología legal y reglamentaria, la expresión «denominación objetiva» engloba tanto a las denominaciones objetivas propiamente dichas, como a las denominaciones de fantasía. Las primeras -«razón social»- se integran con el nombre de los socios, de alguno de ellos (v. Gr. «José Pérez, S.L.»); es denominación objetiva la que hace referencia a una o varias actividades económicas incluidas en el objeto social (v. Gr. «Compañía de Distribución de Bebidas, S.A.»); y es denominación de fantasía la que no pertenece a ninguna de las categorías anteriores (v. Gr. «Reto, S.A»). La LSC da por supuesto que la denominación de las sociedades de responsabilidad limitada y la denominación de las sociedades anónimas pueden ser subjetivas, objetivas o de fantasía, o constituir combinaciones de cualquiera de las modalidades antedichas.

De esta forma si originariamente las sociedades anónimas eran «anónimas», es decir, tenían una denominación en la que se designaba el objeto a que se dedicaban, en la actualidad se admite que esas sociedades elijan una denominación de fantasía, e incluso, una denominación subjetiva (art. 401.1 RRM). Por el contrario, para evitar equívocos, la Ley ha sentido la necesidad de precisar (en el art. 6.3, véase también el art. 403 RRM), que en las sociedades comanditarias por acciones, al igual que las demás sociedades de capital, de idéntica manera, se pueden utilizar una denominación subjetiva -«razón social»- o una denominación objetiva (o una denominación de fantasía), separándose de la norma establecida por el Código de Comercio para las sociedades comanditarias simples (art. 146 C. Co). Una excepción a esta libertad de elección de la clase de denominación es el de la sociedad de responsabilidad limitada especial denominada nueva empresa.

En su constitución, la denominación debe estar formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguido de un código alfanumérico que permita la identificación de las sociedad de manera única e inequívoca (art. 435.1; veáse, de igual forma la Orden ECO/127/2003, de 30 de mayo, por la que se regula el procedimiento de asignación del Código ID-CIRCE que permite la identificación de la sociedad limitada nueva empresa); por tanto, dicho régimen jurídico será diferente según cual sea la forma social elegida.

Por lo que aquí interesa, en el marco de la semiótica mercantil, aun a pesar de lo expuesto y de la distinta concepción -según relata Miranda Serrano- «categorial» -tanto funcional, conceptual y normativa- entre la denominación social y los signos distintivos de la empresa 7, es clásico el conflicto de con-

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vivencia latente desde la perspectiva histórica y todavía no solucionado, entre ambos 8. Generalmente, como veremos, se afirma que el origen de esta tensión tiene sus raíces en los diferentes requisitos dispuestos por el Ordenamiento español para acceder como signo distintivo o como denominación social, respectivamente, al registro en la OEPM o al Registro Mercantil. No obstante, hay que advertir, que los resortes legales de registro dispuestos habían de conducir a pugnas entre los mismos. Entre estas divergencias, García vidal destaca la di-versa extensión del derecho concedido sobre los signos distintivos y el concedido sobre la denominación social, como un atributo de la personalidad jurídica.

En efecto, mientras en materia de signos distintivos rige la regla de la especialidad, en virtud de la cual, pueden convivir dos o más signos iguales o confundibles siempre que se refieran a productos, servicios o actividades que no lo sean, no cabe, sin embargo, dentro del panorama expuesto con anterioridad, la convivencia de dos denominaciones iguales, con independencia de la actividad a la que se dediquen las sociedades. Por obvio que pueda parecer, el derecho de exclusiva sobre los signos distintivos no sólo se extiende frente a otros signos distintivos idénticos, sino que también, abarca los signos confundibles 9.

Ahondando en el Derecho societario, como hemos preconizado, el titular de una denominación que identifica a la sociedad en el tráfico y la permite actuar en él como grupo unificado -recordando que no es un bien inmaterial sobre el que esa sociedad o esa entidad tengan un derecho de exclusiva- 10, sólo puede impedir la existencia de otra denominación idéntica 11.

No obstante, sobre la base de las premisas anteriores, aun a pesar que el artículo 408 RRM ha ampliado el concepto de identidad, éste no alcanza a englobar todos los supuestos de semejanza desde el punto de vista de los signos distintivos 12.

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Partiendo de la tradicional diferenciación entre ambos, no cabe desconocer que, en la práctica, la denominación social además de una función identificadora del sujeto o sujetos que asumen sobre su patrimonio las vinculaciones legales (obligaciones e imputación de responsabilidades) 13 que puedan derivarse del ejercicio de la actividad desarrollada por medio de la organización, también ha tenido, desde siempre, la necesidad de mostrarse como una individualidad, con una identidad propia de su actividad empresarial, de sus productos o servicios mediante el uso de signos distintivos 14. No obstante, en el ámbito económico concurrencial, dada la no siempre clara diferenciación entre la identificación del empresario persona jurídica y de la empresa o actividad empresarial llevada a cabo por aquél, sería necesario postular una mayor coordinación legislativa entre ambos Cuerpos normativos, de tal forma -así se ha precisado- que se impida la reserva o inscripción de denominaciones sociales coincidentes con ciertos nombres comerciales o marcas de notoria relevancia en el mercado e inscritos en la OEPM o en otros Registros, cuya misión es la protección de la Propiedad Industrial.

II Derecho sustantivo aplicable: la denominación social

La atribución de personalidad jurídica, aparece como la técnica más perfecta de organización empresarial 15. Como corolario, nace el derecho al reconocimiento del propio nombre o denominación como signo identificador de su identidad en el tráfico mercantil 16, siendo el instrumento idóneo para dar seguridad

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al tráfico jurídico, bajo el respeto a los principios de novedad y veracidad. En el marco expuesto, la denominación o razón social -cuya utilización exclusiva viene garantizada por las normas del Derecho societario- 17 cumple para el empresario social, funciones paralelas a las del nombre patronímico en relación con el empresario individual 18, siendo la más genuina, la de ser instrumento formal que hace posible el mantenimiento de relaciones con terceros y, por ende, la imputación a la misma de los derechos y obligaciones que surgen de ella 19. La idea planteada ya se preconizaba desde antaño 20 por diferentes resoluciones 21.

La opción de política legislativa, antes de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (BOE 294, de 8 de diciembre de 2001), de Marcas (LM) -que cristalizó en los Derechos marcario y societario en punto a las conexiones e interferencias entre las denominaciones sociales y los signos distintivos de la empresa- 22, no fue otra cosa que una total incomunicación, desde un aspecto procedimental como registral, que en opinión de Miranda Serrano, obedeció a una razón de fondo sustancial: la distinta concepción «categorial» que nuestro legislador tenía de...

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