Aproximación a la reforma del derecho concursal

AutorRafael Sebastián
CargoProfesor Colaborador de Derecho Mercantil de la Universidad Pontificia de Comillas. Abogado
Páginas21-34

1. INTRODUCCIÓN

El 10 de julio de 2003 se publicó en el BOE la Ley 22/2003 Concursal, de 9 de julio (en adelante la «LC» o la «Ley»), cuya entrada en vigor se producirá el 1 de septiembre de 2004 y que deroga, entre otras, la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y las normas del Código de Comercio de 1885 en materia de quiebras. Junto con esta Ley se ha publicado la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma con cursal, que recoge aquellas disposiciones que han de tener rango de ley orgánica (en adelante, la «LORC»). Se pone fin con estas nuevas normas a una de las reformas más largamente esperadas de nuestro ordenamiento, que va a permitir adecuar nuestra legislación en materia concursal a las necesidades de los tiempos actuales, al igual que lo han hecho las legislaciones de los países de nuestro entorno (1). Hay que reconocer, desde luego, que la anterior legislación ha mantenido una cierta dosis de flexibilidad que le ha permitido sortear las crisis de las empresas españolas en el último siglo y que, a pesar de su arcaísmo y dispersión normativa, ha logrado -gracias a la labor de los tribunales- resolver con mayor o menor fortuna los problemas derivados de la insolvencia de nuestros empresarios (2). Pero al mismo tiempo, esa legislación reclamaba una profunda reforma (3) que no se podía sustraer al movimiento modernizador que ha afectado a nuestra legislación mercantil y a la del resto de los países (4), superando este movimiento reformista por vez primera el ámbito nacional a través de la Ley Modelo de la Organización de las Naciones Unidas aprobada en la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1997 y el Reglamento (CE) 1346/2000 de 29 de mayo.

Aunque a estas alturas resulte reiterativo enumerar las razones de la reforma, podemos resumirlas en las siguientes:

(i) Obsolescencia de la filosofía subyacente en la anterior legislación, más preocupada por la defensa de los acreedores y sus privilegios que por la superación de las crisis empresariales.

(ii) La dispersión normativa, ya que junto a la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y el Código de Comercio de 1885 pervivían algunas normas del Código de Comercio de 1829 y otras disposiciones de carácter especial que no ha cían sino enturbiar el sistema. Todo ello constituía un conjunto disperso, asimétrico, falto de coordinación y generador de numerosos problemas prácticos que exigían una reforma en profundidad.

(iii) La falta de unidad legal entre el régimen de insolvencia de los no-empresarios y los empresarios y entre los aspectos sustantivos y procesales, lo que daba lugar a una regulación contenida en diferentes textos, y que provocaba una grave distorsión institucional (5).

(iv) El arcaísmo de nuestra legislación, expresivo éste no tanto (que también) en la vejez de las normas cuanto en su inadecuación a los nuevos hechos económicos (6). No hace falta más que recordar que la legislación sustantiva en materia de insolvencias parte de una concepción individualista del comerciante o empresario, soslayando toda la problemática de los grupos de sociedades y de la interconexión de las economías nacionales. Fenómenos como los casos Enron, Worldcom, etc. son totalmente ajenos a la concepción y filosofía que inspiró nuestra legislación concursal.

(v) La carencia de una sistemática derivada de la dispersión legislativa y de la diferente filosofía que ha inspirado nuestra legislación concursal.

Todos estos motivos generaron diferentes propuestas de revisión (7) que se han concretado en la LC cuya entrada en vigor parece que puede llegar a coincidir con un incremento en el número de procedimientos concursales (8) como consecuencia de la atonía de la economía española.

2. LOS PRINCIPIOS DE LA LEY CONCURSAL

La propia LC recoge en la exposición de motivos los principios cardinales en los que está inspirada: unidad legal, de disciplina y de sistema. Estos principios, que ya inspiraron el anteproyecto de 1983, van a suponer un cambio sustancial respecto del sistema actual y constituyen la piedra angular del nuevo ordenamiento concursal. Además, la LC se aparta de la filosofía de conservación que inspiró el anteproyecto de 1983, así como de la función solutoria del proyecto de 1995 (en el que se primaba la satisfacción ordenada de los acreedores), y mantiene como filosofía inspiradora el pago a los acreedores pero sin olvidar que el mantenimiento del deudor insolvente puede ser la mejor solución para superar la crisis empresarial (9).

Los principios que informan la LC son los siguientes:

  1. El principio de unidad legal (10) que supone la desaparición de todo un conjunto de normas legales de distinto signo y filosofía, algunas de ellas de comienzos del siglo XIX (Código de Comercio de 1829), que habían enturbiado la legislación aplicable a las insolvencias. Basta con echar un vistazo a la disposición derogatoria única que contiene la LC para darse cuenta del alcance de la reforma. Además, esta norma se cierra con una disposición de índole general en cuya virtud «quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta Ley», y que sirve tanto para paliar posibles olvidos de nuestro legislador (por ejemplo, la Ley 1 de septiembre de 1939 de intervención de empresas) como para interpretar el alcance que se quiere dar a la reforma, derogando cuanta legislación sea incompatible con la filosofía que inspira la nueva Ley.

  2. El segundo gran principio es el de unidad de disciplina que predica el establecimiento de un procedimiento único para empresarios y no empresarios al igual que han hecho numerosos países de nuestro entorno (11). Este principio está recogido en el artículo 1 de la LC que contempla el presupuesto subjetivo y que permite la declaración del concurso respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica. Con esta norma se pone fin al régimen previsto en el artículo 874 del Código de Comercio y al artículo 1 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, en cuya virtud los empresarios (comerciantes en expresión de los textos legales) podían acogerse a la quiebra o a la suspensión de pagos mientras que quienes no tenían esa condición (por aplicación del artículo 1913 del Código Civil) debían utilizar el concurso de acreedores, aunque ciertamente -como se ha advertido en nuestra doctrina (12)- la superación de esta dicotomía de los procedimientos concursales no va a suponer un cambio trascendental en nuestro ordenamiento, ya que los concursos civiles carecen de significación en la economía actual. Aún y con todo, quiebra, suspensión de pagos y concurso de acreedores tienen una raíz común, problemas técnicos similares y su nuevo tratamiento uniforme aportará claridad y unidad al futuro sistema concursal.

    Por último, hay que recordar que la LC excluye dentro de su ámbito de aplicación a las «entidades que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y demás entes de derecho público» (artículo 1.3), ya que su objetivo fundacional está más ligado al cumplimiento de determinadas funciones exigidas por la sociedad que a la obtención del beneficio económico.

  3. Finalmente, el principio de unidad de sistema impone que todas las insolvencias se sustancien a través de un único y común procedimiento concursal que contiene, sin embargo, los suficientes elementos de flexibilidad para adaptarse tanto a los grandes concursos como a los de menor entidad. Este procedimiento se articula a través de una fase común que puede desembocar en convenio o en liquidación. Durante la fase común se pretende conocer con mayor detalle el estado patrimonial del deudor a través de la determinación de las masas activas y pasivas del concurso. Finalizada esta fase común caben dos posibles soluciones: el convenio o la liquidación, siendo la solución preferida por la Ley la terminación del concurso a través del convenio, medida que se fomenta dando a la autonomía de la voluntad una gran amplitud para alcanzar la solución que las partes tengan por conveniente. La liquidación es una medida por la que puede optar el deudor como alternativa del convenio, y aparece como solución subsidiaria en los casos en los que no se alcanza o se frustra el convenio.

    Para los concursos de menor entidad el artículo 190 de la LC permite al Juez la aplicación de un procedimiento especialmente simplificado (el llamado procedimiento abreviado) (13) cuando el deudor sea una persona natural o jurídica que, conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado y la estimación inicial de su pasivo no supere el millón de euros. Al referirse a esta innovación legislativa, nuestra doctrina (14) ha señalado la aparente contradicción existente entre el artículo 27.2.3.º de la Ley, que establece que la administración concursal podrá estar integrada por un único miembro (frente a los tres del procedimiento ordinario), y el 191.2, que fija en uno el número de miembros de la administración concursal para el procedimiento abreviado salvo casos excepcionales. La realidad es que se trata de una contradicción más aparente que real, por cuanto el artículo 27 establece una posibilidad que se concreta en el 191, que fija en uno el número de miembros de la administración judicial salvo razones excepcionales que serán apreciadas por el juez. En todo caso, lo que a nuestros efectos interesa ahora destacar es que los caracteres esenciales de este procedimiento abreviado son los siguientes: (i) la reducción a la mitad de los plazos previstos en la LC para su tramitación; y (ii) la designación de un administrador concursal en vez de los tres con los que cuenta el procedimiento ordinario, medidas ambas que pretenden agilizar la tramitación procesal de los concursos y abaratar su coste económico (15).

    3. EL PRESUPUESTO OBJETIVO

    Uno de los temas más debatidos históricamente en el Derecho concursal español ha sido el presupuesto objetivo, es decir, cómo se configuraba la declaración del concurso (16).

    La LC, siguiendo el antecedente del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR