Aproximación al leasing financiero mobiliario

AutorAndrés Gutiérrez Gilsanz
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Mercantil. Universidad Rey Juan Carlos de Madrid

CAPÍTULO PRIMERO

APROXIMACIÓN AL LEASING FINANCIERO MOBILIARIO

  1. LA ATIPICIDAD Y SU TRATAMIENTO

    El leasing ha sido y en gran medida continúa siendo un contrato regulado básicamente tan sólo en sus aspectos fiscal y administrativo. Desde el punto de vista sustantivo son escasas las normas existentes. Así en la Disposición Adicional 7.ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito parece que se quiso incluir al menos en parte regulación sustantiva sobre el leasing, aunque se trata de normas cuyo sentido más bien es el de ordenadoras de la actividad de las entidades crediticias que lo ejercen. Por lo que se refiere al contenido de las Disposiciones Adicionales 1.ª y 3.ª de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, dista mucho de constituir un régimen suficiente, puesto que se aplica tan sólo al leasing de determinados bienes muebles y contempla simplemente la posibilidad de inscripción de algunos contratos de leasing en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, un especial procedimiento por medio del cual la empresa de leasing puede recuperar el bien objeto del contrato ante el incumplimiento del usuario, así como el reconocimiento de unos especiales derechos a la empresa de leasing en los supuestos de crisis económica del usuario. En suma, aunque no se pueda decir que estemos ante un contrato que sea desconocido por completo para el legislador, no son precisamente los elementos conformadores del tipo contractual los que han sido objeto de atención primordial en nuestro derecho positivo. Por eso las dudas surgen desde el mismo momento en que intentamos su definición, para no cesar de aparecer cada vez que nos aproximamos a cuestiones como su naturaleza jurídica o el régimen jurídico aplicable en defecto de pacto. Téngase en cuenta que a falta de derecho objetivo, la única base normativa de la que se va a disponer para el análisis será en casi todas las ocasiones la regulación acordada por las partes en cada caso, aplicable entre ellas exclusivamente, lo cual constituye sin duda una dificultad para la labor jurídica. De hecho, la doctrina y la jurisprudencia no son ni mucho menos unánimes cuando se expresan sobre el leasing.

    Como sucede siempre ante un contrato que surge de la misma práctica y no coincide con los tipificados por la Ley, se pueden plantear dos problemas 2 de partida con respecto al leasing: el primero es el de su admisibilidad y validez y el segundo el de su disciplina normativa.

    Con relación al primer problema es posible afirmar que el legislador ha dado entrada en nuestro ordenamiento a la función económico-social del contrato de leasing al dedicar al contrato expresamente normas de diferente carácter 3. Ahora bien, debido a que continúa existiendo una clara carencia de normas sustantivas sobre el leasing, sigue siendo un contrato basado fundamentalmente en la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que habrá de estarse muy atento al respeto por éstas, en cada supuesto concreto, de los límites generales a los que se somete en nuestro ordenamiento la libertad de pactos.

    Por otra parte, como consecuencia de la aludida falta de una normativa suficiente sobre el tipo contractual del leasing, se plantea un importante problema de aplicación normativa que se puede centrar en la necesidad de ordenar cómo entran en juego las normas aplicables al mismo. Con tal finalidad puede resultar útil tener en cuenta la localización del leasing dentro de las modalidades de atipicidad contractual. A este respecto existen diferentes clasificaciones que no obstante persiguen siempre el mencionado objetivo ordenador. Así, buscando la máxima sencillez en el esquema, se ha distinguido entre contrato atípico en sentido estricto, contrato mixto y unión de contratos 4. En el caso del contrato atípico en sentido estricto, es decir, el contrato realmente nuevo que no contenga elementos tomados de los ya conocidos, para completar lo previsto por los contratantes se habrá de acudir a la analogía y al régimen general de obligaciones y contratos. Si estamos ante un contrato mixto, formado mediante la unión de prestaciones tomadas de contratos típicos o atípicos de naturaleza distinta, habrá que resolver, aparte del tema del régimen jurídico, el problema ocasionado por la mezcla de prestaciones, para lo cual, debido a las dificultades que plantea el uso de las teorías de la “absorción” y de la “combinación” 5, aunque en algunos casos puedan ser de alguna utilidad, parece preferible acudir a la función perseguida por las partes con el nuevo contrato, conectada con la voluntad de las mismas manifestada en el contenido global del mismo 6. Finalmente, en el supuesto de una unión de contratos, esto es, varios contratos con prestaciones interdependientes que persiguen en su conjunto la consecución de un determinado resultado sin llegar a fusionarse en un contrato único, habría de tenerse en cuenta aparte de la interrelación existente entre los diferentes contratos, también la unidad de fin 7. Desde otro punto de vista se ha diferenciado 8 entre contrato mixto, como aquel en el que confluyen elementos que pertenecen a tipos de contratos diferentes; contratos coligados, como aquellos casos en que las partes yuxtaponen varios contratos típicos en un negocio único, para tratar de alcanzar con la unión de todos ellos la finalidad empírica que persiguen o que pretenden y, finalmente, contratos complejos, como aquellos en los cuales las prestaciones de cada una de las partes, las obligaciones asumidas o los pactos establecidos, aisladamente considerados, pertenecen a un tipo contractual preexistente del cual se aíslan para integrarse en el negocio. En cuanto a la disciplina normativa de los contratos atípicos 9, se alude desde esta segunda postura a la necesidad de atender antes de nada a las reglas contractuales establecidas por las partes y en su defecto a las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos. En cambio a falta de las anteriores, esta opinión, de forma diversa a la expuesta con anterioridad, defiende la aplicabilidad de la teoría de la “combinación” para los contratos coligados, así como para los mixtos, mientras que le parece más conveniente la teoría de la “absorción” para los contratos complejos. Con respecto a los contratos absolutamente atípicos para la ley, pero que posean tipicidad social, acude como fuente supletoria de lo establecido por las partes a las normas o criterios establecidos por los usos, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la doctrina de los autores. De cualquier manera, por encima de matices diferenciadores que existan entre los esquemas expuestos, u otros que puedan plantearse, no se olvide que la utilidad de los mismos dependerá de su aplicabilidad práctica, esto es, de su capacidad para resolver los problemas concretos de orden de aplicación de normas a los contratos atípicos 10, en este caso al contrato de leasing. En esa medida haremos uso de ellos.

    Finalmente, en relación asimismo con la aplicación de normas, será también importante la calificación como civil o mercantil del contrato, puesto que ello puede determinar una alteración del orden de aplicación de fuentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Cco. En este sentido cabe recordar 11 que el leasing no pertenece al grupo de los contratos que el Código de comercio menciona y con respecto a los cuales ofrece además normas específicas sobre su mercantilidad para diferenciarlos de los paralelos civiles, ni tampoco es de los que aquel sólo menciona pero sin delimitar su mercantilidad, para los cuales resulta muy útil la utilización de la teoría de la empresa conectando el contrato con las necesidades del tráfico económico empresarial 12. El leasing no está ni siquiera mencionado por el Código de comercio, por lo que para determinar su carácter mercantil habrá de acudirse a la analogía prevista en el apartado 2.º del artículo 2 del Cco., entendida como cláusula general que remite para su concreción al tráfico 13.

  2. NOCIÓN, CLASES Y DIFERENCIACIÓN CON OTRAS FIGURAS

    Aunque el contrato de leasing carece de una normativa orgánica en nuestro ordenamiento, sí han sido regulados algunos de sus aspectos, aunque fundamentalmente a fines fiscales o administrativos, de tal manera que, por obedecer a finalidades distintas de las que contempla el Derecho privado tradicional, habrá que poner cuidado al trasponer los conceptos contenidos en dichas regulaciones. Por eso, si bien en alguna de tales disposiciones sectoriales se ha ofrecido una definición de la figura que puede tomarse como punto de partida, por el mismo carácter de la norma en la que aparecen no debe perderse de vista que tales nociones pueden tener simplemente un alcance parcial.

    Así, la primera definición del leasing que nos ofreció nuestro legislador se contenía en el RDL 15/1977, de 25 de febrero, de medidas fiscales, financieras y de inversión pública, que fundamentalmente delimitaba la figura a efectos fiscales. En concreto el art. 19 establecía: “A los efectos de la presente disposición constituyen operaciones de arrendamiento financiero aquellas operaciones que, cualquiera que sea su denominación, consistan en el arrendamiento de bienes de equipo, capital productivo y vehículos adquiridos exclusivamente para dicha finalidad por empresas constituidas en la forma prevista en el artículo 22 y según las especificaciones señaladas por el futuro usuario. Las mencionadas operaciones deberán incluir una opción de compra a favor del usuario al término del arrendamiento”. Cabe recordar que posteriormente se dictó el RD 1669/1980, de 31 de julio 14, con la intención de extender la actividad de las empresas de arrendamiento financiero también a determinados bienes inmuebles.

    La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (en adelante LDIEC), derogó expresamente el Título II del RDL 15/1977 de 25 de febrero sobre “las...

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